EXP. N.º 04426-2011-PA/TC

LIMA NORTE

FORTUNATO

MENOR VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Menor Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 65, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se ordene el cese de la amenaza de despido como trabajador obrero a plazo indeterminado, por cuanto no existe una causa justificada ni ha cometido falta disciplinaria que pueda justificar dicha decisión. Alega que fue despedido con fecha 1 de abril de 2009, por lo que interpuso demanda de nulidad de despido ante el Juzgado Laboral, la cual fue declarada fundada en primera instancia y que desde el 24 de noviembre de 2010 se encuentra reincorporado de manera preventiva. Agrega que ha tomado conocimiento que va a ser despedido de manera intempestiva, lo que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la estabilidad laboral.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC, afirmó respecto a la amenaza, que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

 

3.        Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando antecedente, pues, primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que sea real y objetiva; segundo, que recién en el recurso de apelación interpuesto que el actor señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio; tercero, que la reposición del actor fue mediante una medida cautelar y, según él mismo, aún no existe un pronunciamiento definitivo sobre su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento la reposición definitiva del actor.

 

4.        Que, consecuentemente, se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente, no es cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ