EXP. N.° 04427-2011-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA PESQUERA

NATALIA S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo, en su condición de representante legal de la Empresa Pesquera Natalia S.A.C., contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 404, su fecha 31 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción, solicitando que se le prohíba modificar, suspender o declarar ineficaz la Resolución Directoral N.º 547-2010-PRODUCE/DGEPP, del 24 de agosto de 2010, que le otorga licencia para operar una planta de harina de pescado ubicada en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Manifiesta que las autoridades del Gobierno Regional de Arequipa vienen realizando diversos actos con el único objetivo de presionar al Ministerio de la Producción para que revoque su licencia de funcionamiento, hecho que implica una clara intromisión de dichas autoridades en las competencias del Ministerio demandado y amenaza con vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y al trabajo.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Camaná, con fecha 9 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que la amenaza no es cierta e inminente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.

 

4.        Que del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente, por cuanto la demandante alega como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas; además, de autos no se observa la existencia de actos ni de instrumentales que indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

5.        Que, por otro lado, este Tribunal considera oportuno precisar que de existir en trámite algún proceso judicial o administrativo destinado a nulificar los efectos de la Resolución Directoral N.º 547-2010-PRODUCE/DGPP, del 24 de agosto de 2010, la empresa demandante tendrá expedito su derecho de defensa para debatir la validez de la citada licencia en la respectiva instancia.

 

6.        Que, en consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por la demandante no se caracteriza por ser cierta ni inminente. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ