EXP. N.° 04428-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EULALIO YAMUNAQUE 

MACALOPU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulalio Yamunaque Macalopu contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, de fecha 31 de octubre de 2001 (f. 42).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 9147-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2002 (f. 70), por la cual procedió a otorgar la pensión de jubilación por la suma de S/. 1,056.00, a partir del 31 de enero de 1996, incluyendo el incremento de su cónyuge.

 

Con fecha 1 de octubre de 2002 el demandante solicita el archivamiento y conclusión del proceso (f. 88), por lo que mediante la Resolución 10, del 28 de marzo de 2003 (f. 87), se declara concluido el proceso y se ordena el archivamiento definitivo, puesto que el actor no observó la resolución emitida por la entidad demandada.

 

2.       Que con fecha 9 de diciembre de 2010 (f. 109), el recurrente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado, observando la resolución antes mencionada y solicitando que se dejen sin efecto los descuentos indebidos (aumento RJ-055, aumento RJ-027-99, incremento DU 105-2001 y la bonificación Fonahpu), se le restituyan dichos conceptos en los cupones de pago de manera definitiva y se le reintegren dichas sumas con sus respectivos intereses legales. A este respecto, el a quo declaró improcedente lo solicitado y concluido el proceso (f. 132) considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por su parte, la Sala Superior revisora con fecha 2 de setiembre de 2011 (f. 179), confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.       Que a fojas 197 de autos, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo conforme a la Ley 28110.      

 

4.       Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

5.       Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110 no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumentos RJ-055, RJ-027-99, incremento DU 105-2001 y la bonificación Fonahpu. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, toda vez que ésta se ha ejecutado en sus propios términos.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN