EXP. N.° 04430-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANITA CAMPOS  URPEQUE

VDA. DE IZQUIERDO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Campos Urpeque Vda. de Izquierdo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 139, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión de su causante, don Sigifredo Mauro Izquierdo Zuqui, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación o reajuste trimestral automático, aplicando la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 la pensión de su causante no haya sido reajustada. En cuanto a su pensión de viudez, manifiesta que no le corresponde el reajuste conforme a la Ley 23908, debido a que fue otorgada posteriormente a dicha Ley.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda en cuanto solicita la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez, pues al momento de su otorgamiento no se encontraba en vigor dicha ley, e improcedente respecto a la indexación trimestral automática y al pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada respecto a la pensión de viudez de la actora, así como en cuanto a la pensión de jubilación de su causante pues el monto otorgado es superior al establecido en la Ley 23908, no afectándose su derecho a una pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión que correspondía al causante; que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y estableció la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 a 21.

 

4.        En el presente caso, de la Resolución 21411-A-457-CH-87-PJ-DPP-SOP-SSP-1987, de fecha 4 de junio de 1987 (f. 19), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de I/. 1,241.10, a partir del 1 de agosto de 1986. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley  23908 no le resultaba aplicable al causante. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que la demandante acuda a reclamar los montos dejados de percibir por su cónyuge con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.        Con relación a la pensión de viudez de la demandante, se verifica de la Resolución 31833-2000-ONP/DC, del 19 de octubre de 2000 (f. 2), que se le otorgó a la recurrente la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 7 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante.

 

6.        Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 3) que la demandante percibe una  pensión mínima vigente superior, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del régimen y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión inicial de la pensión de jubilación de su causante, al mínimo vital vigente de la pensión de viudez de la actora y a la indexación trimestral, conforme a la Ley 23908.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN