EXP. N.° 04431-2011-PA/TC

ICA

ELIZABETH VIRGINIA

CHOCCLLO PARIONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Virginia Chocllo Pariona contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 5 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 14 de abril del 2010 y escrito subsanatorio de fecha 30 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Civil y de Familia de Nazca, don Luis Salinas Rosado, y don Eusebio Cristian Bautista Ccencho, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 24 de julio del 2008. Alega que en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria seguido por Eusebio Cristian Bautista Ccencho contra Elizabeth Choccllo Huamán, Margarita Pariona Quispe, Zenobio Tapia Fuentes y otros (Expediente Nº 2008-151),  la citada  resolución, expedida por el juzgado emplazado, que declara fundada la demanda de desalojo y ordena a los demandados que desocupen y restituyan al demandante, en su calidad de propietario,  la posesión del inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sur, Kilómetro 444, que forma parte integrante del Fundo La Huerta o Tahona o Cerco de Cuncumayo, Sublote A, distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 28 de octubre del 2010 (fojas 139), declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5º, inciso 5), y 10) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare nula la resolución de fecha 24 de julio del 2008, emitida en el proceso de desalojo recaído en el Expediente Nº 2008-151, que declara fundada la demanda de desalojo y ordena a los demandados que desocupen y restituyan al demandante, en su calidad de propietario, la posesión del inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sur, Kilómetro 444, que forma parte integrante del Fundo La Huerta o Tahona o Cerco de Cuncumayo, Sublote A, distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica. La demandante alega que  pese a encontrarse viviendo en el referido bien inmueble, no solo no se le ha notificado del referido proceso y de la resolución materia de cuestionamiento, sino que cuando se apersonó a éste solicitando se le otorguen copias certificadas y se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de la demanda, mediante resolución de fecha 12 de noviembre del 2009, se declaró improcedente su solicitud,  por  considerar que no es parte del proceso y no haber acreditado en forma alguna que se encuentra legitimada para serlo, lo que considera vulneratorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. No obstante, de los actuados que obran en este Tribunal se observa que la resolución que la recurrente cuestiona se encuentra debidamente motivada y emana de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y donde la recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (Exp. N.° 02363-2009-PA/TC); por lo que, en el presente caso, al no haberse acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

6.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que,  atendiendo a que en ejecución de sentencia se programó una nueva fecha para la diligencia de lanzamiento y ministración de la posesión del inmueble materia del proceso de desalojo cuestionado, conforme consta en el Acta de Lanzamiento de fecha 10 de junio del 2010, obrante a fojas 83 de autos, se procedió a ministrar la posesión del inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sur, Kilómetro 444, que forma parte integrante del Fundo La Huerta o Tahona o Cerco de Cuncumayo, Sublote A, distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica, al demandante don Eusebio Cristian Bautista Cancho. En consecuencia, de haber existido una eventual afectación de los derechos invocados por la recurrente, ésta habría devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN