EXP. N.° 04432-2011-PHC/TC

LIMA

JULIO ROJAS RAMÍREZ EN DERECHO

PROPIO Y A FAVOR DE SIMÓN  ROJAS

RAMÍREZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Julio Rojas Ramírez  a favor de don Simón  Rojas Ramírez y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 614, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a su favor como al de sus cosentenciados Simón, Hildebrando, Mauro y Lorenzo Rojas Ramírez, contra el juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Villa María de Triunfo, don Alberto Ramos Heldrees Abad, y los jueces  integrantes de la Quinta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, Vidal Morales, Izaga Pellegrini y Álvarez Olazábal. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y la obtención de una resolución fundada en derecho. Refiere que en el proceso que se les siguió por la comisión de  los delitos contra   el patrimonio – hurto agravado y usurpación agravada (Expediente Nº 414-2005) se les condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por tres años. Señala que en dicho proceso, los demandados no han compulsado las pruebas contenidas en el expediente penal, no se ha acreditado la existencia del bien materia del hurto, es decir el dinero supuestamente obtenido de la venta de combustible que no pudieron haber comprado pues recién el día anterior a los hechos obtuvieron la licencia; han vertido juicios  valorativos sobre la identidad común de conductas. Señala también que hay contradicción entre los testimoniales de un policía y de un ciudadano, pues mientras el primero dice “[…] hice dos diligencias (…) la otra fue el veinticuatro de marzo (…) la misma que no se llevó a cabo puesto que fuimos agredidos por las personas que se encontraban en el interior […]”; el segundo refiere que si (sic) se realizó la diligencia declarando que “al finalizar la constatación se produce el despojo total del inmueble, incluyendo el funcionamiento del grifo (…), éstos – refiriéndose a los procesados– salieron del inmueble y agredieron a la dueña, al efectivo policial y al hermano de la dueña”.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria en el proceso penal que se les siguió por la comisión de los delitos contra el patrimonio usurpación agravada y la fe pública (Expediente Nº 414-2005), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida nulidad de las aludidas resoluciones no se sustenta en la presunta afectación al derecho a la libertad individual o a sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional invocándose una presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y la obtención de una resolución fundada en derecho. En este sentido, el actor afirma que ambos delitos están descartados, uno por inexistencia del cuerpo del delito (el dinero) y el otro por la contradicción de los testigos. Cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

4.        Que cabe recordar que el hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN