EXP. N.º 04433-2011-PA/TC

LIMA

BACILIO MÁXIMO

MORA COLQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Máximo Mora Colque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 14 de julio de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA (PRIMA AFP), con el objeto de que se le fije una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática, de conformidad con la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de reintegros de pensiones.

 

            PRIMA AFP formula denuncia civil contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda, expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de la Ley 23908, por ser pensionista del sistema privado y además porque no tiene veinte años de aportes, como lo exige la Ley 27617.            

 

            La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda argumentando que la Ley 23908 no es de aplicación a los asegurados y pensionistas del Sistema Privado de Pensiones.

 

            La SBS deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contesta la demanda señalando que no es su función verificar los requisitos de acceso por parte de los solicitantes de la pensión complementaria de pensión mínima. Agrega que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 28991.           

 

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2010, declara fundadas las excepciones deducidas por la ONP y la SBS y declara saneado el proceso. Asimismo, con fecha 30 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley 23908 es aplicable al régimen del Decreto Ley 19990, agregando que respecto del régimen del sistema privado de pensiones al cual pertenece el actor, se concluye que no cumplió con los requisitos de las Leyes 27617 y 28991, pues nació antes del 31 de diciembre de 1945, habiendo superado los sesenticinco años de edad, y además porque en su demanda señala que ha efectuado un aproximado de catorce años de aportes y no los veinte que exige la normativa indicada.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que el actor pertenece al Sistema Privado de Pensiones, por lo que no resulta aplicable el beneficio previsto en la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que procede el amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el derecho al mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada a partir de lo señalado por el actor en su escrito de demanda (f. 16) y con las boletas de pago de renta vitalicia (f. 4 a 6), en las que se aprecia que percibe una pensión en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue la pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación automática, en atención a lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en la STC 05189-2005-PA/TC (fundamento 5), ha señalado, con  relación a la vigencia, la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley 23908, que dicha norma “[…] modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma”.

 

4.        De acuerdo con la delimitación del petitorio, el accionante pretende que se reajuste el monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo aplicando la Ley 23908; sin embargo, tal pretensión no puede ser amparada, dado que el indicado dispositivo legal estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 y es aplicable únicamente a los pensionistas del Decreto Ley 19990, condición de la cual no goza el demandante, pues percibe éste una pensión del Sistema Privado de Pensiones, como fluye de las boletas de pago citadas en el fundamento 1.

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ