EXP. N.° 04434-2011-PA/TC

LIMA

JORGE REIMUNDO

BEGAZO HUIÑAPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Reimundo Begazo Huiñape contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (PNP), el Jefe de la División de Procesos Administrativos Disciplinarios de la DIRREHUM-PNP, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la DIRREHUM y los que resulten responsables, solicitando que la Resolución N.º 70-2010-DIRGEN-PNP/IGPNP-DIRINDEC-EEID.Nº04, que declara nula la papeleta de sanción que se le impuso, se tramite conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General a fin de que surta sus efectos. Refiere que fue pasado al retiro por “insuficiencia disciplinaria” sin considerar que una de las papeletas de sanción tenía vicios administrativos que vulneraban el derecho al debido procedimiento administrativo; por lo que se encontraría fuera de los alcances del artículo 57 de la Ley 28857 y no debía haber sido pasado al retiro.  

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que en el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se impugna una supuesta actuación irregular en el trámite de una resolución administrativa que declararía la nulidad de la sanción impuesta al actor, atendiendo a la naturaleza de tutela urgente del proceso de amparo y que para la resolución del presente caso existen otras vías procesales igualmente satisfactorias, debe declararse improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN