EXP. N.° 04436-2011-PA/TC

LIMA

EDGARD RAMIRO

ARIAS VICUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Ramiro Arias Vicuña contra la resolución de fecha 8 de abril de 2011, a fojas 105, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de junio de 2009 don Edgard Ramiro Arias Vicuña interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, las vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Isabel Torres Vega, Rosario Encinas Llanos e Hilda Tovar Buendía y los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Enrique Mendoza Ramírez, Sergio Salas Villalobos, Roberto Luis Acevedo Mena, Roger Williams Ferreira Vildozola y Ricardo Guillermo Vinatea Medina, solicitando que se declare: i) la nulidad e ineficacia de la Resolución N.º 00358-2006 de fecha 16 de mayo de 2006; ii) la nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencial N.º 0060-2006-GSP-GG/MDSA, de fecha 27 de febrero de 2006; iii) la nulidad e ineficacia de la Resolución de Alcaldía  Nº 134-2006-ALC/MDSA, de fecha 24 de marzo de 2006; iv) la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y v) la nulidad de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 3 de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el actor ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de sus derechos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no puede ser considerado como una suprainstancia que evalúe los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales y que fueron tramitados con las garantías de un proceso regular.

 

3.        Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar el procedimiento de ejecución coactiva incoado contra el recurrente, así como las sentencias expedidas en primera y segunda instancia recaídas en la demanda contenciosa de revisión de procedimiento de ejecución coactiva interpuesta por el accionante, las mismas que fueron declaradas infundadas.

 

4.        Que en reiteradas  oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para desestimar la demanda de revisión de procedimiento coactivo, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ