EXP. N.° 04437-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA MARÍA  

SANTOS FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria María Santos Fernández, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente en representación de doña María  Fernández Scamarone  interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Justo Abril Dueñas Niño de Guzmán, Wilber Bustamante Del Castillo y Vicente Amador Pinedo Coa; y contra el juez  del Primer Juzgado Civil del Cusco, señor Leoncio Martiarena Gutierrez.  Alega que en el proceso sobre expropiación de la hacienda denominada Huarán y Anexos, seguido en contra de su representada y otros por la Ex Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural (Expediente Nº 1972-00247-0-1001-JR-CI-1), la resolución de fecha 4 de noviembre de 2009, que confirma la resolución de primera instancia de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara improcedente la prescripción de ejecución de la  resolución de fecha 17 de agosto de 1973, formulada por la actora en calidad de apoderada de doña Doris María Fernández Scamarone, vulnera su derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela procesal efectiva, por lo que solicita que sean declaradas nulas.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2009 (fojas 25), declaró improcedente la demanda de conformidad con los artículos 4º y 9º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2011 (fojas 80), confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, en los seguidos en el  Expediente N.º 1972-00247-0-1001-JR-CI-1, se declare nula la resolución de fecha 4 de noviembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que  confirma la resolución de fecha 3 de septiembre de 2009, expedida por el juez del Primer Juzgado Civil del Cusco, que declara improcedente su solicitud de prescripción de ejecución de la resolución de fecha 17 de agosto de 1973, confirmada por el Tribunal Agrario, mediante la cual dispone que los demandados,  en su calidad de expropiados,  otorguen escritura pública de traslación de dominio de los predios rústicos de Huarán y anexos a favor de la entidad expropiante, Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, dentro del tercer día de notificados, bajo apercibimiento de ser otorgado por el juzgado; mandato que según la actora, no obstante el tiempo transcurrido, no se habría cumplido con ejecutar.

 

4.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción formal,  una resolución adquiere firmeza con el agotamiento de  todos los recursos que la ley  prevé  para el cuestionamiento del acto con el cual está en desacuerdo (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Por su parte el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que  “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….).

 

5.        Que en el presente caso y de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que en el proceso contenido en el  Expediente N.º 1972-00247-0-1001-JR-CI-1, la resolución judicial de fecha 4 de noviembre de 2009, expedida en grado de apelación por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, no fue impugnada a través del recurso de casación, el mismo  que de haberse interpuesto hubiera constituido el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. A su vez la citada resolución, al haber quedado consentida por haberse dejado transcurrir los plazos sin interponer el recurso de casación que la ley procesal de la materia le provee para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

6.        Que en consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, toda vez que la citada resolución judicial de fecha 4 de noviembre de 2009 no es firme, resulta improcedente la demanda de autos en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, como ya se dijo, establece que la demanda de amparo procede respecto de resoluciones firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, y la sanciona con improcedencia “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04437-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA MARÍA  

SANTOS FERNÁNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 5 que “(…) la resolución judicial de fecha 4 de noviembre de 2009, expedida en grado de apelación por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, no fue impugnada a través del recurso de casación, el mismo que de haberse interpuesto hubiera constituido el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente (…)”

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.        Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cual es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley. 

 

3.        El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendí que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.        Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.        Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.        En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.        Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.        Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.        En el presente caso observo que en puridad lo que pretende la actora es replantear una controversia surgida en un proceso sobre expropiación de la hacienda denominada Huarán y Anexos, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad como son si cumplió o no con requisitos legales exigidos, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI