EXP. N.º 04438-2011-PA/TC

LIMA

HÉCTOR ORLANDO

VÁSQUEZ DÍAZ

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Orlando Vásquez Díaz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 11 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19578-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.        Que en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado los certificados de trabajo de fojas 10 a 12 y 14, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo dichos certificados obran como los únicos medios probatorios aportados por el recurrente para acreditar los aportes que alega.

 

5.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado un certificado de trabajo (f. 13) y tres libretas de cotizaciones (f. 20 vuelta, 21 vuelta y 24 vuelta), referidos a los aportes efectuados en los años 1978 a 1980, 1974 y 1975, respectivamente, periodos de aportes que ya han sido reconocidos por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 9.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

   

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ