EXP. N.º 04439-2011-PA/TC

LIMA

HERNÁN GONZALO

BARBOZA GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Gonzalo  Barboza Gonzales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

  

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de jubilación renovable al haber cesado por límite de edad, en aplicación del Decreto Ley 19846 y su Reglamento, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 

 

2.        Que mediante el artículo 47º del Decreto Legislativo 573, de fecha 7 de abril de 1990, se dispuso la incorporación del personal civil nombrado de la Policía Nacional del Perú en la categoría remunerativa de oficiales y subalternos, ordenando que se transfieran las aportaciones efectuadas al Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío, y del Sistema Nacional de Pensiones, a sus similares que rigen para la Policía Nacional del Perú.

 

3.        Que posteriormente mediante Decreto Supremo 008-2005-IN, de fecha 7 de diciembre de 2005, se aprobó el Reglamento de  la Incorporación del Personal de Empleados Civiles nombrado de la Policía Nacional del Perú en la Categoría Remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios y  se derogó las normas que se oponían al mismo. Dicho reglamento, en su artículo 14º, dispuso que el personal mencionado en los considerandos anteriores continúe perteneciendo a su respectivo régimen de pensiones, de conformidad con el Decreto legislativo 817.

 

4.        Que si bien mediante Resolución Directoral 3814-90-DGPNP/DIPER PT, de fecha 17 de agosto de 1990 (f. 32), el demandante fue incorporado como empleado civil en el equivalente a suboficial de servicios de cuarta a partir del 7 de abril de 1990; de la boleta de pago (f. 4)  y del módulo de visualización de planillas (f. 18 y 28) se advierte que se le efectuaron descuentos destinados al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de la información de la Base de Datos de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional de Perú (f. 29 a 31), se observa que  el actor, al mes de marzo de 2008, pertenecía al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que, en tal sentido, según fluye de la consulta de la página web de la ONP virtual https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp, al demandante se le otorgó pensión de jubilación  del Régimen del Decreto Ley 19990 el 1 de agosto de 2008.

 

6.        Que dado el carácter sumarísimo y de tutela urgente del proceso de amparo, no es posible dilucidar la presente controversia solo con la documentación obrante en autos, pues se requiere de mayores elementos de juicio a fin de tener certeza sobre los años de servicios prestados por el actor bajo el régimen del Decreto Ley 19846, toda vez que de lo actuado se advierte que hasta agosto de 2008 se encontraba aportando al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que corresponde que la pretensión sea resuelta en otra vía que cuente con estación probatoria. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ