EXP. N.° 04440-2011-PC/TC

LIMA

ABRAHAM MARCOS

QUISPE  HUAMÁN

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham  Marcos Quispe Huamán y don José Andrés Flores Barba contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra ELECTROPERÚ S.A., solicitando que se cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 29059, que modifica la Ley N.º 27803, toda vez que han sido incluidos como beneficiarios de la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, razón por la cual solicitan su reincorporación en sus puestos de trabajo.

 

El apoderado de la entidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda afirmando que en la actualidad no cuenta con plazas presupuestadas y vacantes que habiliten la reincorporación de algún extrabajador, hecho que ha sido verificado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y corroborado con el Oficio N.º 2472-2007-MTPE/2-CCC, de fecha 25 de noviembre de 2007; y que, en ese sentido, la Ley N.º 27803 no contiene un mandato incondicional y mucho menos es autoaplicativa. Asimismo, sostiene que de conformidad con lo dispuesto por la referida ley, en caso no proceda la reincorporación por no existir plaza vacante en la entidad en la que el trabajador fue cesado, corresponde su reubicación en otra entidad del Estado.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2010, desestimó las excepciones propuestas, y mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.º 27803, modificado por la Ley N.º 28299, cualquier plaza creada o por crearse en las empresas o entidades bajo los alcances de la referida ley, deberán reservarse a efectos de reincorporar en el trabajo a los beneficiarios de dicha norma, habiéndose comprobado en autos la existencia, desde el año 2002, de plazas presupuestadas vacantes en la entidad demandada.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por  considerar que ésta no reúne los requisitos mínimos exigidos por el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues la Ley N.º 29059, cuyo cumplimiento se requiere, no individualiza a sus beneficiarios, ni contiene un mandato incondicional, debido a que contempla la reincorporación al puesto de trabajo de los trabajadores cesados siempre que cubran plazas que se encuentren presupuestadas y vacantes a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, y previa capacitación.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        Los demandantes solicitan que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.º 29059, que modifica la Ley N.º 27803, y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venían desempeñando al momento de su cese.

 

2.        Con los documentos de fecha cierta, obrantes a fojas 8 y 10, se acredita que los recurrentes han cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2009,  se aprecia que los recurrentes fueron incluidos en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparecen con los números 2891 y 2914, a fojas 20). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, los recurrentes optaron por acogerse, con fecha 10 de agosto de 2009, al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia de fojas 177 a 180.

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción de los demandantes en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho de los demandantes de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque los demandantes se encuentran individualizado como beneficiarios en la lista de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

5.        Si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, señala que la reincorporación de los extrabajadores se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, en el presente caso los demandantes, conforme lo han manifestado en su escrito de fecha 2 de junio de 2011 (fojas 243), fueron reincorporados provisionalmente en sus puestos de trabajo el 11 de febrero de 2011, a mérito de una medida cautelar. Dicho hecho no ha sido negado por la entidad emplazada y, además, queda acreditado con las boletas de pago de haberes, obrantes en autos de fojas 321 a 335, y a fojas 146 y 147 del cuaderno de este Tribunal Constitucional.

 

6.        En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que las plazas reclamadas por los demandantes se encuentran presupuestadas y vacantes, dado que las vienen ocupando desde el 11 de febrero de 2011, en virtud de la medida cautelar antes citada; por tal motivo, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda.

 

Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 16º del Código Procesal Constitucional la medida cautelar referida se convierte de pleno derecho en una medida ejecutiva que tiene que ser acatada por la entidad emplazada.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de ELECTROPERÚ S.A. al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        ORDENA a ELECTROPERÚ S.A. que cumpla con reponer a los demandantes en el cargo que venían desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN