EXP. N.° 04441-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CAMPOS TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Campos Torres contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo solicitando que se declare nulas: a) la resolución N.º 6, de fecha 9 de junio de 2006, que lo declara rebelde, sanea el proceso de nulidad de acto jurídico y cita a las partes a la Audiencia de Conciliación; b) la resolución N.º 22, de fecha 26 de mayo de 2009, que declara improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución N.º 20; y c) la resolución N.º 4, de fecha 26 de abril de 2010, que confirma la resolución N.º 22.

2.        Que mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios aportados por el demandante se verifica que el proceso se encuentra en ejecución; que se han respetado las etapas procesales y los derechos de defensa y a la pluralidad de la instancia que constituyen garantías de la administración de justicia; que no se puede cuestionar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

3.        Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

4.        Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución judicial firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones judiciales firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución.

 

5.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 16 se aprecia que el recurrente afirma que con fecha 8 de junio de 2010 ha recepcionado la resolución N.º 4, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 1 de septiembre de 2010.

 

6.        Que por consiguiente, este Colegiado considera que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

        Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN