EXP. N.º 04442-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO CARLO

CHANG ROMERO 

 

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Carlo Chang Romero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto legal la carta de despido de fecha 23 de junio de 2010, y que por consiguiente, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Sostiene que es falso que haya cometido las faltas que se le imputan, toda vez que la denuncia efectuada en su contra por el señor Piero Huamán Maurtua por un supuesto cobro de dinero para que ingrese a trabajar a una de las empresas del Grupo Telefónica (T Gestiona), ha quedado sin efecto y el referido señor ha declarado que la denuncia sólo la realizó como represalia porque el demandante le debía un dinero proveniente de un préstamo personal. Manifiesta que de haberse producido los hechos denunciados tampoco se configuraría la falta grave atribuida por la Sociedad emplazada, por cuanto estos no constituirían un quebrantamiento de sus obligaciones laborales para con su ex empleadora, toda vez que el recurrente laboraba para Telefónica del Perú y no para T Gestiona, que es la empresa en la cual supuestamente iba a ingresar a trabajar el señor Huamán.

 

La empresa emplazada contesta la demanda expresando que para la pretensión planteada por el actor existe una vía igualmente satisfactoria, expresando que para la dilucidación de la controversia es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria. Asimismo señala que su cese en el cargo que ocupaba se dio por causa justa, puesto que incurrió en falta grave derivada de su conducta que justificó el despido. 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda considerando que los hechos imputados al recurrente eran falsos, razón por la cual se produjo un despido fraudulento, debiéndose reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia, ya que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, razón por lo cual es aplicable el inciso 2), artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando, puesto que se le habría imputado una causa inexistente, razón por la que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento, por lo que se le ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En el presente caso la controversia se centra en determinar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento y, por consiguiente, si corresponde reponerlo en el puesto que desempeñaba. 

 

4.        En el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC -cuyos lineamientos son seguidos en el citado precedente vinculante- se estableció, respecto del despido fraudulento, que se produce cuando:Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.

 

5.        Asimismo en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.

 

6.        Tenemos así de fojas 14 de autos la carta de despido en la que se le imputa al actor la comisión de la falta grave prevista en el artículo 25º, incisos a) del D.S. Nº 003-97-TR - TUO del Decreto Legislativo 728. En tal sentido se observa que el recurrente siendo trabajador de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., fue denunciado por el señor Huamán Maurtua, imputándole el haber solicitado determinada cantidad de dinero con la finalidad de conseguir un puesto de trabajo en la empresa T Gestiona. Para ello se adjuntó un voucher del dinero depositado y una grabación. La empresa por su parte presenta no solo la denuncia del referido señor sino también correos electrónicos de la cuenta personal asignada por la empresa al recurrente, además de testimoniales. 

 

7.        Revisados los autos encontramos de fojas 44 la declaración del señor Edwin Ludeña Rodríguez –presentado como testigo de la empresa demandada–, en la que preguntado sobre si el “(…) señor Piero Huamán le comentó a usted que le había entregado al Sr Alberto Chang $ 1,000 dólares para que consiga puestos de trabajo para él y su esposa (…)”, respondió que “No, Piero Huamán nunca me dijo nada sobre los $ 1,000 dólares que le habría otorgado a Alberto Chang. Pero en una oportunidad Cecilia Alva me comentó que su esposo Piero le había otorgado dinero a Alberto Chang y me dijo que si le podía decir que le envíe su encargo, yo le pregunte de que era el dinero y me dijo que era personal.”. Asimismo la empresa ha presentado un audio en el que el señor Huamán Maurtua sostiene una conversación con el recurrente respecto a la recomendación para un puesto de trabajo. También se observa de fojas 57 y siguientes la remisión de correos electrónicos entre el actor y otros trabajadores de la empresa T Gestiona, en los que se envía el currículum del señor Huamán Maurtua a efectos de que pueda ser recomendado para un puesto de trabajo. A fojas 77 se aprecia el voucher de depósito de S/ 1, 450.00 nuevos soles.

 

8.        Por otro lado el recurrente para desvirtuar las imputaciones realizadas presenta: a) la Declaración Jurada del señor Huamán Maurtua en la que señala que “(…) cuando yo hice esa denuncia y actu[ó] de esa manera se debía a que el suscrito se encontraba enfurecido debido a que el señor Chang Romero me tenía pendiente de pago un adeudo por una obligación a mi favor, obligación que en ese entonces no se me quería reconocer, y debido a esa situación es que influenciado por terceras personas cuyos nombre me reservo de mencionar para evitar represalias de ellas a mi persona, es que reconozco que dicha maniobra tuvo el único interés de perjudicarlo en su centro de labores (…) declarando que la voz de la persona que aparece en dicho audio, no le corresponde al señor Chang Romero, siendo ese audio una manipulación de estas terceras personas (…)”; b) de fojas 22 se observa la carta del desistimiento de la denuncia señalada remitida por el señor Huamán Maurtua a la empresa Telefónica del Perú en la que expresa lo mismo que en la referida declaración jurada; c) de fojas 78 aparece el voucher en el que el actor realiza la devolución de $ 300.00 dólares; d) de fojas 80 a 83 aparece la declaración del actor en la que expresa que el depósito realizado por el señor Huamán Maurtua fue por un préstamo personal de dinero, habiendo realizado la denuncia en represalia de no haber cumplido con la devolución del dinero y los intereses en el tiempo pactado; e) de fojas 105 encontramos la remisión de un correo a todos los trabajadores del grupo Telefónica en el que se expresa que “(…) en un constante crecimiento y pronto la carga laboral será mayor para cada uno de nosotros, es que necesitamos estar preparados para atender a nuevos clientes. Es por ello que nuestra Gerencia FM, está en busca de personas que deseen trabajar en nuestra gran familia, por lo que les solicito avisar a sus familiares y amigos, para que envíen su curriculum vitae vía e-mail a Mary Cervantes (mcervantes@tgestiona.com.pe)” (subrayado agregado); f) carta de fecha 4 de junio de 2010, remitida por la empresa Telefónica del Perú al recurrente, en la que se señala que “(…) Al interior de las Unidades de Servicio Técnico al cliente, en Telefónica del Perú S.A. hemos identificado a diversos colaboradores que resultan ser factores claves para ser elementos multiplicadores de buenas prácticas de gestión. Por esta razón, quiero invitarte a participar en los Talleres de Habilidades de Gestión, los cuales serán brindados por London Consulting” (subrayado agregado).

 

9.        Por consiguiente, se aprecia tanto de los medios probatorios aportados por la empresa demandada como por el demandante que si bien existió una denuncia por parte del señor Huamán Maurtua, ésta quedó desvirtuada posteriormente por el referido señor, expresando que actuó no solo en represalia por el incumplimiento respecto a un préstamo realizado al recurrente sino también porque había sido influenciado por terceras personas. Asimismo de los correos adjuntados por la empresa se advierte que la propuesta del recurrente respecto de determinada persona a efectos de que ingrese a laborar a la empresa T Gestiona –empresa distinta a la demandada Telefónica del Perú S.A.A.– era un accionar cotidiano, propiciado por la misma empresa, quien incentivaba a sus trabajadores a fin de que recomienden a personas a efectos de que formen parte de la gran familia (sic), conforme se señala en el correo que la emplazada remite a sus trabajadores, es decir la recomendación de una persona para que labore en la empresa emplazada no constituía per se  una conducta inusual sino todo lo contrario, era parte de la política de la empresa. Este Colegiado también aprecia que la empresa emplazada ha validado como legítimo un audio cuyo contenido es cuestionado, no constituyendo una prueba idónea que deba ser validada por este Tribunal en atención a que se discute la veracidad de su contenido, puesto que existen versiones (del mismo denunciante señor Huamán Maurtua quien señala que la voz que aparece en el audio no pertenece al recurrente) que expresan que dicho audio habría sido adulterado. Debe precisarse también que los voucher considerados por la empresa como medios probatorios para despedir al actor, no pueden ser sustento para tal accionar de la emplazada, puesto que no está en discusión la entrega de dinero por parte del señor Huamán Maurtua al recurrente –proceder que ambas partes han aceptado– sino el que dicho dinero se haya entregado como pago por un puesto de trabajo. De autos no se puede afirmar que el pago realizado por el referido señor Huamán Maurtua y devuelto por el recurrente –conforme se aprecia de autos– ha sido con tal finalidad.

 

10.    Finalmente causa extrañeza que la empresa con fecha 4 de junio de 2010 le remita al recurrente una carta expresando que por ser un colaborador que resulta “ser factor[] clave[] para ser elemento de multiplicador[] de buenas prácticas de gestión (…) quiero invitarte a participar en los Talleres de Habilidades de Gestión los cuales serán brindados por London Consulting(fojas 21 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) y con fecha 24 de junio de 2010, esto es 20 días después, acepte como cierto todo lo expresado por el señor Huamán Maurtua, sin tener presente posteriormente su desistimiento y las explicaciones de las razones que lo llevaron a actuar de dicha manera contra el actor, validando contrariamente medios probatorios como un audio –cuyo contenido es discutido– y correos electrónicos personales del actor, que solo expresan un actuar cotidiano propiciado por la empresa.

 

11.    En tal sentido al no haberse acreditado que el actor haya realizado la conducta imputada, nos encontramos ante un despido fraudulento, por lo que en este caso queda acreditado que la empresa emplazada vulneró el derecho al trabajo del actor, correspondiendo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ