EXP. N.º 04443-2011-PA/TC

LIMA

PASCUAL HUAROCC

CÁRDENAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Huarocc Cárdenas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera dispuesta en los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento, por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), con el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda cuestionando la validez del certificado médico presentado por el demandante, motivo por el cual aduce que éste debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2011, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado en autos adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que de los documentos obrantes en autos se advierte que el demandante no ha acreditado haber realizado labores como trabajador minero.


FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer enfermedad profesional; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado los artículos 6º de la Ley 25009 y 20º del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos.

 

4.        A fin de acreditar sus labores en la actividad minera, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Declaración jurada de trabajo (f. 2) expedida por el propio demandante, que pretende acreditar sus labores en la Compañía Minera Pacococha S.A., desde el 8 de abril de 1970 hasta el 25 de julio de 1977; sin embargo, al no haber sido suscrito este documento por el empleador o por una persona autorizada para ello, no puede servir para demostrar labores en la actividad minera.

 

b)     Carta dirigida por el Sindicato Minero Pacococha S.A. a la División de Reconocimiento de la ONP (f. 3 a 5) con la cual se pretende acreditar la entrega de 118 planillas de obreros y que entre la relación de empleados se encuentra incluido el demandante; sin embargo, dicho documento se presenta en copia simple, incompleto y no constituye un certificado de trabajo que pueda acreditar labores en actividades mineras.

 

5.        Por otro lado el Certificado Médico (f. 8) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 10 de agosto de 2006, que pretende acreditar que padece neumoconiosis -  silicosis, con 65% de incapacidad, se encuentra suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara, a los cuales se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificado médico falso, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción (f. 47) expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaído en el Expediente 2009-00937-0-1101-JR-PE-2; motivo por el cual no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante.

 

6.        En consecuencia, al no haber acreditado el demandante que reúne los requisitos para acceder a la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, debe desestimarse la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ