EXP. N.° 04444-2011-HC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGUEL

TELLO HUAQUISTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Tello Huaquisto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de noviembre del 2010, don Miguel Ángel Tello Huaquisto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Provincial Mixto de Atalaya (Ucayali), don Luis Alberto Lévano Ojeda, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Rivera Berrospi,   Matos Sánchez y Guzmán Crespo; por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de marzo del 2009, así como de su confirmatoria de fecha 26 de agosto del 2009; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2009 fue condenado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de un año  (Expediente N.º 2007-089-242502-JXP). Manifiesta que esta sentencia fue confirmada mediante sentencia de fecha 26 de agosto del 2009, y que ambas sentencias no se encuentran debidamente motivadas puesto que no se ha realizado una adecuada valoración de sus declaraciones a nivel fiscal y judicial, así como de la declaración de su coprocesado, del contrato de compraventa del motor fuera de borda, de la declaración jurada de propietario de quien le vendió el motor del acta de intervención del bote/motor, etc. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado considera que en puridad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria, alegando para ello la presunta vulneración del derecho  a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, en un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal cuestiona el que se haya considerado su condición de Mayor de la Comisaría de Atalaya para presumir que el motor que adquirió era un bien robado, así como la declaración de su coprocesado, en la que indicó que el bien podría tener una procedencia dudosa y que tuviera cuidado; el haber aceptado la declaración jurada por parte del supuesto dueño y no exigir la factura o boleta que acredita la propiedad; el cuestionamiento al contrato de compraventa; la apreciación por parte de los emplazados de sus declaraciones brindadas a nivel fiscal y judicial; entre otras pruebas.

 

5.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que por consiguiente, este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, tales como la valoración sustantiva de pruebas que se realiza en los considerandos cuarto al decimosexto de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2009 (fojas 188) y en el considerando tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 26 de agosto del 2009 (fojas 217); por cuanto, como ya se ha señalado, ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

7.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN