EXP. N.º 04445-2011-PA/TC

LIMA

EDGARD ROMUALDO

HONORES TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de enero 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Romualdo Honores Torres contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 15 de julio de 2011, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, solicitando que se efectúe la devolución de la totalidad de los aportes obligatorios de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), más los intereses legales respectivos. Manifiesta que la AFP Prima debe devolverle el dinero obrante en su Cuenta Individual de Capitalización puesto que desde el año 2008 percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19846.

 

2.         Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que el actor en la actualidad percibe una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19846 por la suma de S/. 843.39 nuevos soles (f. 4), y tampoco está comprometido el derecho al mínimo vital; asimismo no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado.

 

4.        Que por su parte es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ