EXP. N.º 04446-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

SOLÍS TENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Solís Tena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 384, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la medida disciplinaria de destitución que le impuso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, notificada el 16 de diciembre de 2009, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar Administrativo I, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 8 de agosto de 2008. Refiere que su despido se produjo vulnerando el límite de razonabilidad y el procedimiento señalado por el artículo 9º del Decreto Supremo 003-97-TR, pues la OCMA, a fin de disfrazar su incompetencia para sancionarlo, alegó que en realidad tenía el cargo de auxiliar jurisdiccional, ya que laboraba en la mesa de partes de la Corte Suprema, la misma que formaría parte de la Secretaría de la Sala Suprema. Asimismo, señala en forma contradictoria que “admito la validez de la sanción de suspensión de labores sin goce de haber” pero por una semana y no por más de 15 meses, “pues es desproporcionada”, agregando que dicha sanción impedía que luego fuera destituido por el mismo hecho.  Finaliza expresando que los recibos por movilidad no fueron cobrados y que en realidad dicha suma sería utilizada para el pago de su movilidad al centro de trabajo los días sábados.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que para resolver el presente caso debe recurrirse a otra vía procesal, pues es necesario actuar medios probatorios, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

  

3.        Que en la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 16 de julio de 2009, consta que se imputó al actor y a otra trabajadora haber consignado información falsa en los recibos de movilidad por traslado de expedientes, entrega de notificaciones y oficios, con el fin de obtener beneficio propio, pues en realidad no se trasladó dichos expedientes al Ministerio Público, hecho que fue reconocido por el actor, quien señaló que dicho dinero sería destinado para cubrir los gastos de movilidad al centro de trabajo los días sábados y que había actuado de buena fe, pues incluso los recibos aún no habían sido cobrados; por estos hechos fueron destituidos el actor y otra trabajadora de sus cargos de auxiliar y jefa de Mesa de Partes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Asimismo, en la Resolución de fecha 30 de abril de 2009, de la Oficina de Control de la Magistratura en la Investigación N.º 288-2008-CORTE SUPREMA, se resolvió mantenerse la medida cautelar de abstención dispuesta contra el demandante, la misma que no constituía en sí una sanción, y se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de ambos servidores. Por otro lado en esta resolución se consideró que el régimen disciplinario especial regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplicaría independientemente del régimen laboral bajo el que se encuentren los magistrados y los auxiliares de justicia, pues, en el caso concreto, las mesas de partes de las salas supremas se encontrarían dentro de las secretaría de salas conforme a los artículos 259.2º y 257º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, debido a que la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, y apreciándose la existencia de hechos controvertidos que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, la demanda no es procedente en sede constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ