EXP. N.° 04447-2011-PA/TC

LIMA                                                                                                                                        

ELSA ALICIA MÍÑOPE SORIA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Alicia Míñope Soria, contra la resolución de fecha 5 de julio de 2011, de fojas 152, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra Jhon Heber Ortiz Aponte y contra Recuperaciones Financieras S.A.C., Sucesor Procesal de Cobranzas y Servicios Financieros, solicitando que se suspendan los efectos de las siguientes resoluciones: i) N.º 56, de fecha 3 de agosto de 2007, que transfiere la propiedad objeto de remate a favor del adjudicatario Jhon Heber Ortiz Aponte, debiéndose cursar los partes respectivos al registro de la propiedad inmueble de Lima, requiriéndose a los ejecutados la entrega del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento; ii) N.º 92, que ordena el lanzamiento el inmueble en litis; y, iii) N.º 99, de fecha 17 de setiembre de 2010, que ordena librar el exhorto respectivo para el lanzamiento ordenado y elaborar los partes judiciales para la inscripción respectiva, en los seguidos por Recuperaciones Financieras S.A.C. contra la demandante y contra don Carlos de la Jara Girón, sobre ejecución de garantía.

 

Sostiene que en el proceso indicado se han cometido irregularidades, pues se ha ordenado el remate de su propiedad sin tener en cuenta las evidencias que demuestran el cobro de un monto distinto al recibido y el abuso por el pago exagerado de intereses contenido en el contrato de mutuo celebrado con la citada empresa financiera. Alega que con ello se ha incurrido en el delito de usura señalado en el artículo 214º del Código Penal. A su juicio de este modo se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

 

2.      Que, con fecha 7 de febrero de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión del fondo de lo discutido en el proceso subyacente. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que en el caso del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que en el presente caso, si bien la demanda de amparo ha sido interpuesta contra don Jhon Heber Ortiz Aponte y contra Recuperaciones Financieras S.A.C., Sucesor Procesal de Cobranzas y Servicios Financieros, en su calidad de sujetos intervinientes en el proceso en cuestión, del contenido de la demanda se desprende que la pretensión está circunscrita a cuestionar los pronunciamientos judiciales emitidos en el proceso sobre ejecución de sentencia, solicitándose la suspensión de sus efectos legales; en ese sentido, la demanda incoada debe entenderse como una demanda de amparo contra resoluciones judiciales, en cuyo caso es menester aplicar las reglas pertinentes establecidas en el artículo 44º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.   

 

6.      Que en el contexto descrito se observa que en las resoluciones cuestionadas N.os 92 y 99, su fecha 17 de setiembre de 2010, se ordena la realización de los actos señalados en la resolución objetada del 3 de agosto de 2007, la cual es firme (toda vez que fue objeto de impugnación, tal como se observa de fojas 70), por lo que se debe tener en cuenta que con fecha fecha 17 de setiembre de 2010, se emitió la última resolución cuestionada, que fue notificada a la recurrente el 30 de setiembre de 2010, según consta a fojas 75. Por consiguiente, a la fecha de interposición de la presente demanda (28 de enero de 2011), resulta evidente que el plazo de impugnación en sede constitucional ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN