EXP. N.° 04448-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE ZELADA RABANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Zelada Rabanal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Felipe Zelada Rabanal con fecha 19 de abril de 2010, interpone demanda de amparo contra la Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados César Landa Arroyo, Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010 recaída en el Exp Nº 01450-2008-PA/TC, específicamente lo señalado en el fundamento Nº 6 de su parte considerativa y en el punto 2 de la parte resolutiva, por considerar que se ha lesionado sus derechos constitucionales al trabajo, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser impedido a hacer lo que la ley no prohíbe, a la verdad, a la defensa, al juez imparcial, al honor y a la buena reputación.

 

Sostiene también el actor que la lesión a los derechos reclamados se inició desde el 19 de marzo de 2010 (fecha de publicación en la página web del Tribunal Constitucional de la resolución impugnada). Finalmente refiere que el Tribunal Constitucional también se encuentra sometido a la interdicción de la arbitrariedad conforme lo disponen los artículos 38, 43 y 44 de la Constitución.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de julio de 2011, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en el caso materia de estudio, el demandante cuestiona lo resuelto en otro proceso constitucional resultando pertinente recordar que conforme a la sentencia recaída en el Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, Caso Dirección General de Pesquería y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria para el régimen de amparo contra amparo; a saber: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer amparo laboral; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio constitucional especial habilitado específicamente contra sentencias recaídas en procesos constitucionales vinculados en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso el demandante cuestiona lo resuelto en un primer proceso de amparo que ha sido materia de conocimiento y pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante la resolución recaída en Exp. Nº 01450-2008-PA/TC, que corre a fojas 3 de autos. En tales circunstancias resulta evidente que la presente demanda resulta manifiestamente improcedente, siendo de aplicación, además del criterio señalado por las instancias judiciales precedentes, el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN