EXP. N.° 04449-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL RAÚL

CHÁVARRY CORREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Raúl Chávarry Correa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 31770-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2007, y que en consecuencia se restituya la pensión que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que como se aprecia de la resolución de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el Exp. N.º 44761-2008, expedida por el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que corre a fojas 127, se declaró infundada la demanda de amparo seguida por don Ángel Raúl Chavarry Correa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por haber sido planteada con la misma pretensión que en el presente proceso de amparo y basándose en los mismos hechos.

 

5.      Que conforme se desprende de la consulta de expedientes judiciales realizada en la página web del Poder Judicial http://cej.pj.gob.pe/cej/fileVoucherAction.do?fil=2008447611801132&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, la sentencia expedida en el referido proceso de amparo seguido ante el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima fue confirmada y el proceso archivado por auto de fecha 30 de junio de 2010, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

 

6.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

7.      Que verificado ello corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

8.      Que sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

9.      Que de la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinador del demandante, don José Alberto Asunción Reyes, identificado con Registro I.C.A.L 2205, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lambayeque.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

3.      Imponer a don Ángel Raúl Chavarry Correa, parte demandante, el pago de costos y una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP).

 

4.      Imponer al abogado don José Alberto Asunción Reyes la multa de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

5.      Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ