EXP. N.º 04450-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTHIAN MARTÍN

CAMPOS SEGURA

 

                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Martín Campos Segura contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 37, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial Lambayeque y contra la Directora y el Coordinador de Personal del Hospital Luis Heysen Incháustegui, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual fue despedido de manera incausada. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada mediante contrato administrativo de servicios, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que prosiguió trabajando, sin contrato alguno, hasta el 3 de mayo de 2011, motivo por el cual su relación laboral se encuentra dentro del ámbito del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que sólo podía ser despedido por la comisión de falta grave y mediante proceso administrativo.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la causal de improcedencia del caso de autos está prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar conflictos derivados del régimen laboral especial, al cual pertenece el contrato administrativo de servicios, debiendo el recurrente acudir al proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

 

La Sala revisora confirmó la apelada, precisando que la extinción del vínculo laboral del recurrente se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de duración establecido en el contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes, y que las labores que prestó luego de terminado dicho plazo han sido prórrogas del referido contrato, conforme se especifica en la Carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque supuestamente habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante ha seguido laborando, sin contrato alguno, hasta el 3 de mayo de 2011, a pesar de que el plazo de vigencia de su contrato administrativo de servicios concluyó con anterioridad; motivo por el cual, al haberse desnaturalizado, se ha convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que el recurrente no podía ser despedido sin causa justa.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes han considerado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que el contrato suscrito por el recurrente fue en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 ni con el régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

Análisis de la controversia

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 2, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010, conforme al literal h) del artículo 13.1º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Sin embargo, el demandante sostiene que ha trabajado hasta el 3 de mayo de 2011, conforme lo acreditarían las boletas de pago de ingresos correspondientes a los meses de enero a abril de 2011, obrantes de fojas 8 a 11 de autos. Al respecto, de la carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011, obrante a fojas 12, se desprende que habrían existido prórrogas del citado contrato administrativo de servicios, las cuales no obran en autos, por lo que se debe tener en cuenta que de haber celebrado las partes las referidas prórrogas, la relación laboral habría terminado al vencimiento del plazo fijado en la última de ellas.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe precisarse que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios –supuesto que alega el recurrente– no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        Finalmente, cabe resaltar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. En el caso de autos se deberá observar dicho procedimiento, de no haberse celebrado la prórroga del contrato administrativo de servicios del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04450-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTHIAN MARTÍN

CAMPOS SEGURA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Martín Campos Segura contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 37, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial Lambayeque y contra la Directora y el Coordinador de Personal del Hospital Luis Heysen Incháustegui, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual fue despedido de manera incausada. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada mediante contrato administrativo de servicios, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que prosiguió trabajando, sin contrato alguno, hasta el 3 de mayo de 2011, motivo por el cual su relación laboral se encuentra dentro del ámbito del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que sólo podía ser despedido por la comisión de falta grave y mediante proceso administrativo.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la causal de improcedencia del caso de autos está prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar conflictos derivados del régimen laboral especial, al cual pertenece el contrato administrativo de servicios, debiendo el recurrente acudir al proceso contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, precisando que la extinción del vínculo laboral del recurrente se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de duración establecido en el contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes, y que las labores que prestó luego de terminado dicho plazo han sido prórrogas del referido contrato, conforme se especifica en la Carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011.

 

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque supuestamente habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante ha seguido laborando, sin contrato alguno, hasta el 3 de mayo de 2011, a pesar de que el plazo de vigencia de su contrato administrativo de servicios concluyó con anterioridad; motivo por el cual, al haberse desnaturalizado, se ha convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que el recurrente no podía ser despedido sin causa justa.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes han considerado que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la dilucidación de la demanda.

 

3.        Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

4.        En el presente caso, tomando en cuenta que el contrato suscrito por el recurrente fue en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y no con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276 ni con el régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

Análisis de la controversia

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 2, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010, conforme al literal h) del artículo 13.1º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Sin embargo, el demandante sostiene que ha trabajado hasta el 3 de mayo de 2011, conforme lo acreditarían las boletas de pago de ingresos correspondientes a los meses de enero a abril de 2011, obrantes de fojas 8 a 11 de autos. Al respecto, de la carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011, obrante a fojas 12, se desprende que habrían existido prórrogas del citado contrato administrativo de servicios, las cuales no obran en autos, por lo que se debe tener en cuenta que de haber celebrado las partes las referidas prórrogas, la relación laboral habría terminado al vencimiento del plazo fijado en la última de ellas.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe precisarse que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios –supuesto que alega el recurrente– no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        Finalmente, estimamos pertinente resaltar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. En el caso de autos se deberá observar dicho procedimiento, de no haberse celebrado la prórroga del contrato administrativo de servicios del demandante.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04450-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTHIAN MARTÍN

CAMPOS SEGURA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º,  parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. La pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo, nivel y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese. Manifiesta haberse desempeñado como técnico de enfermería desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, para lo cual suscribió contrato administrativo de servicios y que, sin embargo al término del  mismo continuó laborando hasta el 3 de mayo de 2011, por lo que considera que el despido solo se hubiera producido por causa justa.

 

  1. La presente causa si bien viene con rechazo in límine, dicho estado no vulnera el derecho de la emplazada de participar en el proceso, toda vez que la entidad demandada fue notificada con la resolución que concede la apelación con efecto suspensivo, conforme es de verse del cargo notificación que corre a fojas 29, así como de los demás actos procesales, pudiendo haber hecho uso de su derecho de su defensa; por lo que resultaría dilatorio retrotraer el proceso a la etapa de correrse traslado de la demanda, máxime si el Tribunal Constitucional ya tiene sentada jurisprudencia respecto a la pretensión interpuesta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

  1. Nos remitimos al contrato que corre de fojas 2 a 7, de donde se puede advertir que el demandante ingresó a prestar servicios a la institución demandada suscribiendo contrato administrativo de servicios, para que desarrolle labores de técnico de enfermería en el Hospital II “Luis Heysen Inchaústegui”, cargo que desempeñó desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el mismo que fue prorrogado por tres meses.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que el contrato administrativo de servicios se prorroga de forma automática si el trabajador continúa laborando después  la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se desnaturalice y se convierta en uno de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que “el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades, precisando que dicha prórroga no puede exceder del año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”, por lo que las prórrogas automáticas no generan derecho, constituyendo solo una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 71º del Decreto Legislativo 1057. 

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04450-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTHIAN MARTÍN

CAMPOS SEGURA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial Lambayeque, asimismo contra la Directora y el Coordinador de Personal del Hospital Luis Heysen Incháustegui, con la finalidad de que se deje sin efecto la carta N.º 1478-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2011, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual fue despedido de manera incausada. Señala que prestó servicios mediante contrato administrativo de servicios desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que continuó laborando sin contrato alguno hasta el 3 de mayo de 2011, por lo que considera que se encuentra dentro del ámbito del Decreto Legislativo N.º 728, siendo así solo podía ser despedido por falta grave y mediante un proceso administrativo.

 

2.    El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaro improcedente la demanda por considerar que el demandante puede acudir al proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirma la apelada, señalando que la extinción de la relación laboral es por el vencimiento del plazo señalado en el contrato, y que respecto a las labores realizadas luego de terminado dicho plazo, se entiende que hay una prórroga del contrato, conforme lo señala la STC  N.º 01648-2011-PA/TC.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. Asimismo expresa que su relación laboral se encuentra dentro del ámbito del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que solo podía ser despedido por causa justa. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante teniendo un vínculo laboral con la emplazada, ha sido objeto de un despido arbitrario, razón por la que corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar, y en consecuencia, se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, y en consecuencia, se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI