EXP. N.° 04451-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ERNESTO JIMENO

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Jimeno Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 66, su fecha 19 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de La Esperanza, señor Javier W. Lara Ortiz, contra los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra don Armando Egberto Morales Alva, con la finalidad de que se declare inaplicables la resoluciones judiciales expedidas con fecha 19 de julio del 2010 y 14 de septiembre del 2010, en el proceso sobre tercería preferente de pago seguido por don José Sixtilio Hilario Eustaquio contra doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza, Eufemio Casujol Valdera y don Armando Egberto Morales Alva (Expediente Nº 268-10). Alega que en el  citado proceso en el que  don José Sixtilio Hilario Esutaquio solicita que se le declare tener un derecho preferente a ser pagado con el precio que se obtenga del producto del remate del bien afectado con ejecución forzada en el proceso de ejecución de garantías seguido por don Armando Egberto Morales Alva contra doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza y don Eufemio Casujol Valdera (Expediente Nº 2005-0037-0-1610-JM-CI-01), se han expedido las resoluciones judiciales que son materia de cuestionamiento, en el extremo que le imponen tanto al demandante como a los demandados, así como a él y a don José Alberto Vallejos Florián, en su condición de abogados, solidariamente la multa ascendente a cinco unidades de referencia procesal y les requieren el cumplimiento del pago de la misma bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda a la formación del cuaderno de multas respectivo, para su remisión al Juzgado Coactivo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; con lo cual, a su juicio, se han vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 12 de abril del 2011 (fojas 37), declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2) y 38º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 19 de julio del 2011 (fojas 66), confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no obstante estar habilitado para interponer los recursos o remedios procesales que la ley le franquea,  ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente  pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare inaplicables: (i) la resolución de fecha 19 de julio del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la de primera instancia emitida con fecha 14 de septiembre del 2009, que declara infundada la demanda sobre tercería preferente de pago interpuesta por don José Sixtilio Hilario Eustaquio contra doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza, don Eufemio Casujol Valdera y don Armando Egberto Morales Alva,  e impone al demandante de dicha causa, don José Sixtilio Hilario Eusatquio, y a los demandados doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza y don Eufemio Cajusol Valdera, así como a sus abogados, solidariamente, la multa ascendente a cinco (05) Unidades de Referencia Procesal, por haberse comprobado la connivencia entre las partes,  y dispone que se remitan copias de los actuados pertinentes al representante del Ministerio Público  a fin de que tome conocimiento y actúe conforme a sus atribuciones; y (ii) la resolución de fecha 14 de septiembre del 2010, expedida por el Primer Juzgado Mixto de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que requiere a don José Sixtilio Hilario Esutaquio, doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza y don Eufemio Cajusol Valdera, así como a sus abogados José Alberto Vallejos Florián y Ernesto Jimeno Rodríguez, para que en el plazo perentorio de cinco días de haber sido notificados cumplan con pagar la multa impuesta bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de procederse a la formación del cuaderno de multas respectivo, para su remisión al Juzgado Coactivo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  disponiendo el envío de copias certificadas de los actuados pertinentes al representante del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Considera que las cuestionadas resoluciones judiciales, al sancionarlo, en su calidad de abogado, han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

4.      Que sobre el particular este Tribunal aprecia que, con respecto a la multa solidaria impuesta y requerida a las partes y a su abogados, la Sala Civil emplazada, fundamenta su decisión en que la actitud procesal temeraria de  los sancionados quedó demostrada cuando don José Sixtilio Hilario Eustaquio interpuso demanda de tercería preferente de pago contra Rosa Obdulia Dávila Cabeza, aduciendo tener mejor derecho a que se le pague con el precio que se obtenga del producto del remate del bien afectado con ejecución forzada en el proceso seguido  por don Armando Egberto Morales Alva  contra doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza y don Eufemio Casujol Valdera, sobre ejecución de garantías (Expediente Nº 2005-0037-0-1610-JM-CI-01), debido a que es titular de un crédito laboral reconocido a su favor en el Acta de Conciliación Nº 0128-2005-SDDL/GAT/TRU, suscrita ante el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Trujillo con fecha 6 de mayo del 2005, en la cual don Eufemio Cajusol Valdera se compromete a cancelarle la suma de S/. 30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas y gratificaciones,  mediante el pago de treinta cuotas mensuales; no obstante, en el proceso seguido sobre ejecución del Acta de Conciliación  Nº 0128-2005-SDDL/GAT/TRU, mediante sentencia de fecha 6 de abril del 2009, que confirma la de primera instancia, se declaró improcedente la demanda y nula la referida Acta de Conciliación, al haberse determinado que don Eufemio Casujo Valera, quien suscribió dicha acta, lo hizo adjudicándose la condición de propietario del negocio “Calzadura Jemihar”, cuando la persona natural dueña del referido negocio dónde indicó el trabajador don José Sixtilio Hilario Eustaquio haber laborado era doña Rosa Obdulia Dávila Cabeza.  En consecuencia, y en la medida en que se ha probado la connivencia entre el tercerista don José Sixtilio Hilario Eustaquio y los demandados, con la finalidad de afectar el derecho de crédito del ejecutante don Armando Egberto Morales Alva, dilatando innecesariamente el proceso de ejecución de garantías y produciendo pérdidas económicas al evitar la recuperación rápida del crédito por parte del ejecutante, resulta de aplicación el artículo 538º del Código Procesal Civil.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el artículo IV del Título Preliminar, así como los artículos 109º y 112º del Código Procesal Civil, al regular los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, asumiendo las responsabilidades por sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe.

 

6.      Que, por consiguiente, en el presente caso, este Colegiado considera que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas respetando el principio de razonabilidad con el que las autoridades judiciales deben actuar en uso de sus facultades; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. 

 

7.      Que, consecuentemente, al no apreciarse que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ