EXP. N.° 04454-2011-PHC/TC

LIMA

DANIEL VEGA

BUENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Vega Bueno contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de noviembre del 2011, don Daniel Vega Bueno interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vargas Gonzales, Jara García y Hayakawa Riojas; por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.

 

2.        Que el recurrente refiere que la Sala emplazada mediante sentencia de fecha 2 de setiembre del 2010 (Expediente N.º 163-10) confirmó la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor. Señala el recurrente que ambas sentencias no han analizado correctamente las supuestas pruebas en su contra; es así que la menor agraviada y su madre han dado versiones contradictorias sobre lo sucedido; también manifiesta que la pericia psicológica N.º 044663-2008, que se le practicó a la menor, no fue objeto de ratificación; agrega que no se ha considerado el resultado de la pericia psicológica que se le practicó y que se le ha dado otra interpretación a la declaración del testigo.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria, y si bien se alega la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda este Colegiado aprecia lo que se reclama es su revisión constitucional con un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, cuestiona la existencia de contradicciones entre las declaraciones dadas por la menor agraviada y la madre de ésta, el que se haya considerado que él reconoció su responsabilidad ante el testigo cuando en realidad el testigo declaró otra cosa, y el que se le haya dado una interpretación que no correspondía a los resultados de la pericia psicológica de la menor respecto de que supuestamente presentaba perturbación de las emociones compatibles a estresor de tipo sexual y respecto de la pericia que se le practicó en cuanto se determinó que (el recurrente) se encuentra plenamente identificado con su rol y género sexual.

 

5.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, tales como la valoración sustantiva de pruebas, como se realiza en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2010 (fojas 15); por cuanto, como ya se ha señalado, ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

7.        Que en cuanto a la falta de ratificación de los peritos respecto de la pericia psicológica N.º 044663-2008, realizada a la menor, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial.

 

8.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN