EXP. N.° 04455-2011-PA/TC

CALLAO

LIDA HAYDÉE

GARCÍA CAYPANE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Haydée García Caypane contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 300, su fecha 23 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. Refiere que desde el 3 de setiembre de 1985 comenzó a trabajar para la Sociedad emplazada, cuando ésta pertenecía a la Compañía Peruana de Gas SAA, la cual fue posteriormente vendida a Repsol YPF. Manifiesta que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la empresa demandada. Sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la Sociedad emplazada por más de 26 años, pero que el 14 de enero de 2011 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo; y por tanto, se configuró un despido arbitrario al no haberse expresado una causa  justa prevista en la ley.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Emergencia del Callao, con fecha 18 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debía ser dilucidada en la vía laboral, en la cual corresponde determinarse si la empresa demandada es la empleadora de la demandante. La Sala revisora confirmó la apelada, señalando que la empresa demandada no domicilia en la dirección indicada, y porque el domicilio de la demandante no determina la competencia de los Juzgados del Callao.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Surquillo y no en el Distrito del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 5, se advierte que la demandante señala que los hechos lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Ventanilla y no en el Distrito del Callao.

 

5.      Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN