EXP. N.º 04456-2011-PA/TC

AYACUCHO

BRUNO JUNIOR

AVENDAÑO GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Bruno Junior Avendaño Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 71, su fecha  25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de junio de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, debidamente corregido por escrito de fecha 8 de junio de 2011, mediante el cual interpone demanda de amparo contra la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Huamanga, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 066-2011 MP-FSM-AYA, de fecha 12 de abril de 2011, que resuelve declarar infundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución fiscal que resuelve no haber mérito para formular denuncia penal.

 

Sostiene que denunció penalmente a los efectivos policiales don Edgard Alvinacorta Quispe y otros por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de domicilio y allanamiento ilegal, adjuntándose  los medios probatorios CD audio y video de la incursión a su vivienda, acta de constatación y documentos de parte, que demuestran fehacientemente el allanamiento ilegal a su domicilio; sin embargo no fueron realizadas las diligencias de transcripción y visualización de audio video de las pruebas instrumentales presentadas conforme a su contenido, más bien ha sido tergiversado omitiéndose practicar otras diligencias, desestimándose de ese modo su denuncia. Agrega que interpuso debidamente el recurso de queja de derecho reiterando la idoneidad de los medios probatorios presentados y la falta de apreciación razonada de los mismos, sin embargo se ha desestimado su recurso motivándose indebidamente. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.        Que con fecha 10 de junio de 2011 el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente la demanda, argumentando que lo peticionado no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, advirtiéndose que lo que realmente pretende el actor es generar pruebas a su favor a fin de utilizarlas en el proceso penal donde se encuentra implicado como presunto autor del delito de hurto agravado. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que asimismo se tiene dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterios estos que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los Representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe ser desestimada toda vez que alegando la afectación de derechos fundamentales se cuestionan atribuciones y competencias del Ministerio Público, que fueron conferidas por la Ley Fundamental, en su condición de Defensor de la Legalidad, las que en principio no pueden ser cuestionadas en sede constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

 

6.        Que de autos se advierte que la Resolución N.º 066-2011 MP FSM AYA, de fecha 12 de abril de 2011, contiene la suficiente sustentación para aprobar la decisión del Fiscal de “No ha lugar formular denuncia penal”, contra los denunciados policías toda vez que no se colige la existencia de elementos probatorios mínimos que acrediten la existencia del delito denunciado, pues  la intervención se realizó con la presencia del Fiscal y de acuerdo a los procedimientos previstos para tal fin, apreciándose que de acuerdo con la prueba presentada se ha realizado oportunamente la visualización  de video y CD tal como consta de fojas 4 a 6.

 

7.        Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar   IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ