EXP. N.° 04457-2011-PA/TC

LIMA

HUGO ESTEBAN

CHUMBES ROCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 13 de julio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Carbajal Portocarrero, Céspedes Cabala y Echevarría Gaviria, con la finalidad de que se deje sin efecto legal la resolución de fecha 29 de abril del 2010, expedida en el proceso seguido en el Expediente Nº 00032-2010-005S, por considerar que la citada resolución que confirma la resolución de fecha 25 de septiembre del 2009, que declara improcedente su demanda sobre administración judicial de bienes, que le interpuso a la Sucesión Mario Salomé Torrejón Paredes y otros, y confirma la resolución de fecha 6 de octubre del 2009, en el extremo que le impone a él una multa y a su abogado Joel Chauca Méndez, ascendente a tres unidades de referencia procesal, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 18 de abril del 2011 (fojas 169), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado que la resolución de fecha 29 de abril del 2010 carezca de razonabilidad, coherencia y suficiencia; más aún cuando desde el punto de vista estrictamente procesal civil contra la citada resolución materia de cuestionamiento procedía el recurso de casación. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que la resolución cuya nulidad se pretende es la de fecha 29 de abril del 2010, expedida por la Sala emplazada, que en grado de apelación confirmó la sentencia de primera instancia expedida en el proceso sobre administración judicial de bienes, seguido en el Expediente Nº 00032-2010-005S. No obstante, la citada resolución judicial, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente.

 

5.      Que, en consecuencia, al dejar consentir el recurrente la resolución de fecha 29 de abril del 2010, la demanda de autos resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, puesto que no estamos ante una resolución judicial firme.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN