EXP. N.° 04458-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

JULIO  CÉSAR

GÁLVEZ ESPEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Gálvez Espejo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 619, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (Serpost), solicitando la nulidad de la Carta N.º 1163-G/2010 de fecha 28 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Administrador que venía ocupando, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos procesales. Refiere que laboró desde el 8 de marzo de 2004 en el cargo de asistente profesional, supervisor postal general y administrador postal de Huancayo y de Huancavelica, hasta que el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido fraudulentamente. Sostiene que son falsos los hechos que se le imputan como faltas graves y que consisten en: i) falseamiento de información respecto a las acciones de control que debía efectuar como administrador postal de Huancayo; ii) irregularidades detectadas por la demora en el cobro a diversos clientes empresariales y por cobrar una tarifa distinta a la que corresponde según la política de la empresa; iii) brindar crédito mensual a algunas empresas sin que se cumplan las normas y procedimientos previstos; iv) retraso en el cobro de las facturas; y v) cobrar tarifa plana a ciertos clientes cuando no correspondía. Afirma que nunca brindó información falsa a la sociedad emplazada, que no se ha tenido en cuenta la documentación que obra en los libros respectivos, que la sanción de despido impuesta es desproporcionada, que si bien algunos hechos que menciona la emplazada son ciertos, sin embargo no existió un perjuicio económico ni se dañó la imagen de la sociedad emplazada, y que la demora en el cobro de algunas facturas se debió a la falta de personal, lo cual no era imputable a su persona. Señala que el cobro de una tarifa plana obedeció a que esa ya era una política implantada por la sociedad emplazada y porque tuvo la conformidad de su jefe superior. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.        Que la apoderada judicial de la sociedad emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda argumentando que el actor había incurrido en la falta grave contemplada en el inciso c) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, como consecuencia de haberse verificado la responsabilidad del demandante en las faltas graves imputadas al actor en la carta de pre aviso de despido. Agrega que el mismo recurrente reconoció en su carta de descargos la comisión de algunos hechos, tratando de justificar su responsabilidad en los mismos, pero sin ofrecer sustento documentario alguno. Aduce que el demandante ocupó el cargo de administrador, el que, al ser de confianza, hace que en ningún caso proceda su reincorporación en dicho puesto de trabajo.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 13 de julio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el demandante fue despedido, vulnerándose el principio de razonabilidad en el procedimiento de despido, por cuanto el plazo de seis días que se otorgó para efectuar sus descargos era muy corto si se tenía en cuenta que ya no laboraba en la ciudad donde se habrían cometido las supuestas faltas, y porque se le obligaba a que presente sus descargos en Lima pese a que laboraba en Huancavelica. El a quo sostiene también que constituye un acto arbitrario por parte de la sociedad emplazada el no haberse permitido al demandante ingresar a la sede de Huancayo para poder obtener la documentación pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa, y que tampoco se analizó si existió o no realmente un perjuicio económico que afecte las actividades de la empresa, por lo que la sanción impuesta fue desproporcionada. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere contar con una estación probatoria debido a la existencia de hechos controvertidos, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que de las cartas de pre aviso (f. 467) y de despido (f. 477), se desprende que la sociedad emplazada despidió al demandante por la comisión de las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como por brindar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja. De los referidos documentos se advierte que se responsabilizó al actor por el incumplimiento de las normas relacionadas con políticas tarifarias, de cobro y otorgamiento de créditos a los clientes; por no haber demostrado con documentos idóneos que efectuó las acciones de control que informó había realizado, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, atendiendo a la responsabilidad y funciones que tenía como administrador postal.

 

Por otro lado, el actor sostiene que sí habría cumplido con efectuar todas las acciones de control y niega haber perjudicado económicamente o dañado la imagen de la sociedad emplazada, aseverando que los hechos denunciados por su ex empleador no constituían falta grave ni ameritaban la imposición de la sanción de despido.

 

Asimismo, si bien el demandante afirma que no se le permitió el ingreso a la sede de la administración de Huancayo, con lo cual se habría limitado su derecho de defensa, sin embargo de autos se advierte que el demandante sí pudo ingresar a dicho local el 22 de noviembre de 2010. 

 

5.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha precisado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

6.       Que este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que le imputa la sociedad demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden determinar fehacientemente si al actor se le atribuyen algunos hechos falsos, como sostiene a lo largo del proceso, o si tuvo responsabilidad en ellos. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

 

7.    Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que, existiendo hechos controvertidos, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRH