EXP. N.° 04459-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04459-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones M Y S S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, de fojas 168, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2010 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el juez a cargo del Trigésimo Primer Jugado Civil de Lima, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 15 de julio de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró concluido el proceso y dispuso el archivo definitivo del expediente; ii) la resolución de fecha 6 de agosto de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente el recurso de reposición; iii) la resolución de fecha 20 de agosto de 2010, expedida por el Juzgado, que rechazó la apelación interpuesta; iv) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, expedida por la Sala, que rechazó el recurso de queja; y, v) se ordene la ejecución del extremo de la sentencia de segunda instancia sobre el cobro de los intereses. Sostiene que la demanda interpuesta por ella en contra de la Sunat (Exp. Nº 63201-2005) fue declarada infundada, pero que el órgano judicial, en coincidencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, decretó en uno de sus considerandos que la Sunat debía abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago materia de la demanda, y que por ello solicitó la ejecución del extremo decretado, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales, decretándose el archivo definitivo, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la recurrente pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio adoptado por las instancias de mérito. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, considerando que la recurrente no ha acreditado que la Sunat estuviera ejecutando el requerimiento de pago de intereses moratorios.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la STC Nº 4853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

Amparo contra amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que la Sociedad recurrente aduce que en la etapa de ejecución del proceso de amparo Nº 63201-2005 se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no se ha cumplido con lo decretado por la sentencia de segunda instancia en uno de sus considerandos, ni con la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que la Sunat se abstenga de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago materia de la demanda.

 

5.      Que de lo expuesto se desprende que la Sociedad recurrente reclama la vulneración a su derecho constitucional producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que, a pesar de declararse infundada la demanda, el órgano judicial decretó que la Sunat debía abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo, en la forma planteada, se encuentra en el primer párrafo del supuesto a y en los supuestos "d" e "i" reconocidos por el Tribunal para la procedencia de la demanda de autos; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04459-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Con fecha 29 de octubre de 2010 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el juez a cargo del Trigésimo Primer Jugado Civil de Lima, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 15 de julio de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró concluido el proceso y dispuso el archivo definitivo del expediente; ii) la resolución de fecha 6 de agosto de 2010, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente el recurso de reposición; iii) la resolución de fecha 20 de agosto de 2010, expedida por el Juzgado, que rechazó la apelación interpuesta; iv) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, expedida por la Sala, que rechazó el recurso de queja; y, v) se ordene la ejecución del extremo de la sentencia de segunda instancia sobre el cobro de los intereses. Sostiene que la demanda interpuesta por ella en contra de la Sunat (Exp. Nº 63201-2005) fue declarada infundada, pero que el órgano judicial, en coincidencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, decretó en uno de sus considerandos que la Sunat debía abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago materia de la demanda, y que por ello solicitó la ejecución del extremo decretado, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales, decretándose el archivo definitivo, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Con resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la recurrente pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio adoptado por las instancias de mérito. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, considerando que la recurrente no ha acreditado que la Sunat estuviera ejecutando el requerimiento de pago de intereses moratorios.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la STC Nº 4853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

Amparo contra amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      La Sociedad recurrente aduce que en la etapa de ejecución del proceso de amparo Nº 63201-2005 se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no se ha cumplido con lo decretado por la sentencia de segunda instancia en uno de sus considerandos, ni con la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que la Sunat se abstenga de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago materia de la demanda.

 

5.      De lo expuesto se desprende que la Sociedad recurrente reclama la vulneración a su derecho constitucional producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que, a pesar de declararse infundada la demanda, el órgano judicial decretó que la Sunat debía abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios generados por la orden de pago. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo, en la forma planteada, se encuentra en el primer párrafo del supuesto a y en los supuestos d e i reconocidos por el Tribunal para la procedencia de la demanda de autos; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados en la demanda de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 aquí expuestos.  

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04459-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

  

Contrariamente a lo señalado por mis colegas magistrados, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las razones que a continuación expongo:

 

1.      A través del presente proceso, la recurrente solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales:

 

a.    Resolución N.º 21, de fecha 15 de julio de 2010, que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado declarando concluido el proceso de amparo (Exp. 63201-2005) al disponerse su archivamiento.

 

b.    Resolución N.º 22, de fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución N.º 21.

 

c.    Resolución N.º 23, de fecha 20 de agosto de 2010, que rechazó la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución N.º 22.

 

d.   Resolución N.º 1, de fecha 27 de septiembre de 2010, que rechazó la queja planteada contra la Resolución N.º 23.

 

Asimismo persigue que en vía de ejecución de sentencia la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) “se abstenga de cobrar los intereses generados por la Orden de Pago materia de dicho amparo”

 

2.      De lo actuado se desprende lo siguiente:

 

Ø Conforme se advierte de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2012 (fojas 68 - 71), la Quinta Sala Civil declaró infundada la demanda interpuesta en el proceso de amparo subyacente conforme a la uniforme y reiterada línea jurisprudencial que sobre el particular ha emitido este Tribunal Constitucional.

 

Al respecto, conviene precisar que en el cuarto considerando de dicha Sentencia (foja 70) se estipuló expresamente “la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de intereses moratorios, precisando además que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio del 2007 fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”  la STC Nº 3797-2006-PA/TC en la que se confirmó la constitucionalidad del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), debiendo entenderse entonces que aquello(s) contribuyentes que presentaron su demanda luego de dicha fecha deberán pagar su impuesto e intereses, inclusive los moratorios de acuerdo a las normas del Código Tributario”.

 

Ø Contra dicha Sentencia la demandante presentó un pedido de aclaración (fojas 73 - 75) solicitando expresamente que:

 

                             i.          “Se precise que en la parte del fallo que Sunat no debe cobrar a la recurrente los intereses generados por la Orden de Pago materia de la demanda.

 

                           ii.          Se precise en la parte del fallo que el no cobro a la recurrente de los intereses devengados de la Orden de Pago materia de la demanda no es hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC Nº 3797-2006-PA/TC, en la que se confirmó la constitucionalidad del Impuesto Temporal a los Activos Netos, sino que no está obligado a dicho pago”.

 

Ø Dicho pedido fue declarado improcedente a través de la Resolución de fecha 6 de abril de 2011 (fojas 77).

 

Ø En la medida en que dicha solicitud fue declarada improcedente, la recurrente formuló recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segundo grado (fojas 79 - 86). Mediante dicho medio impugnativo, la demandante cuestionó no sólo las reglas sobre el cómputo de intereses pues del tenor del recurso presentado se advierte que llegó  a impugnar la propia constitucionalidad del tributo.

 

3.      De ahí que, en tanto el demandante persigue revertir una resolución desestimatoria de segundo grado expedida en un proceso de amparo subyacente, la presente demanda resulta improcedente. Y es que, si el recurrente no estaba de acuerdo con las reglas para el pago de los intereses, debió haber interpuesto recurso de agravio constitucional y no plantear una aclaración, pues ello resultaba a todas luces inconducente. Por tanto, al haber consentido lo resuelto en segunda instancia, la demanda de autos deviene en improcedente.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente precisar que, en ninguna circunstancia, las reglas sobre la aplicación de intereses que ha establecido este Colegiado pueden servir para que el recurrente se exima  ilegítimamente de los intereses que su deuda tributaria genere, máxime cuando actualmente la constitucionalidad del mencionado impuesto ha sido confirmada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, lo cual es de conocimiento público.

 

Por tales consideraciones, VOTO a favor de declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04459-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia REVOCAR  la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto. .

 

 

SS.

ETO CRUZ