EXP. N.° 04460-2011-PA/TC

HUAURA

LADISLAO BELIZARIO

SOLÍS  RICAPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Belizario Solís Ricapa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 408, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4632-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya el goce de su pensión otorgada mediante la Resolución 61257-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

Por resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 se declaró inadmisible la contestación de la demanda formulada por la ONP.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huara, con fecha 15 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria dado que existen informes médicos contradictorios.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que en el control posterior que se efectuó al actor se estableció que no presenta incapacidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 61257-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 13 de julio de 2005, se aprecia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 23 de mayo de 2005, expedido por el Centro Materno Infantil Confraternidad del Ministerio de Salud, su incapacidad era de 80% por padecer de visión subnormal bilateral y alteraciones de sensibilidad cutánea (f. 135).

 

5.      De la Resolución 4632-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 y obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspende el pago de la pensión de invalidez del actor argumentando que a raíz de la reevaluación médica que se le ha efectuado, se ha determinado que a la fecha no adolece de enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

6.      Efectivamente, a fojas 90 de autos obra el certificado médico mencionado, mediante el cual la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, con fecha 6 de agosto de 2007, deja constancia de que el demandante presenta secuela de traumatismo de tobillo y pie izquierdo, sin ningún grado de incapacidad, por lo que puede continuar laborando.

 

7.      En tal sentido, se evidencia que la suspensión de la pensión del recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que implique en el actor un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa el accionante no ha presentado certificado médico alguno extendido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN