EXP. N.º 04461-2011-PA/TC

SANTA

JULIA RAMOS

DE ALEGRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Ramos de Alegre contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 87965-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el cónyuge causante de la recurrente no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 13640, pues falleció sin haber cumplido los 60 años de edad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el cónyuge causante de la recurrente no cumplió con la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación, ni con el mínimo de años de aportaciones, por lo que la recurrente no puede acceder a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990, además del pago de devengados e intereses legales, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 87965-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2007 (f. 3), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante nació el 17 de mayo de 1924; en consecuencia, no contaba 60 años al momento de fallecer.

 

4.        Se debe precisar que en la resolución cuestionada se consigna como fecha de contingencia el fallecimiento del causante, el 5 de agosto de 1965.

 

5.        En consecuencia, al haber fallecido el cónyuge causante el 5 de agosto de 1965, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”.

 

6.        Debe señalarse que el artículo 1º de la Ley 13640 consagró el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

7.        De  otro lado, el artículo 59º del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

8.        De lo anterior, se infiere que el cónyuge causante tenía 41 años de edad al momento de su deceso. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1 de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda; careciendo de objeto examinar el cumplimiento del requisito del número de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ