EXP. N.° 04462-2011-PA/TC

TACNA

ÓSCAR JORGE

ARIAS MELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 186, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declara fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme a lo estipulado en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data; entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren improcedente o infundada la demanda, por lo que cuando se impugna una sentencia estimatoria, el recurso debe ser desestimado.

 

2.    Que adicionalmente este Colegiado, en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, determinó la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.    Que este Tribunal Constitucional en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el considerando anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.    Que en este orden de ideas, se ha dispuesto en la referida sentencia que “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.    Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en la STC N.º 03908-2007-PA/TC, que es un precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, y ordenarse la devolución de los actuados al juzgado para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso; en consecuencia, ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para la inmediata ejecución en sus propios términos de la sentencia estimatoria de segundo grado, conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN