EXP. N.° 04463-2011-PHC/TC

PIURA

DANNY ZANDER

DÍAZ INGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Antonio Pighi Cabrejos, a favor de don Danny Zander Díaz Inga, contra la resolución de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 70, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Piura, señores Palacios Márquez, Villalta Pulache y Checkley Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de julio de 2011, que revocó la resolución recurrida en grado de apelación y declaró improcedente la solicitud de semilibertad postulada a favor del beneficiario, incidente promovido en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo el actor por el delito de homicidio calificado (Expediente Incidental N.º 01749-2011-73-2001-JR-PE-01). Se alega la presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto, afirma que la Sala Superior emplazada revocó la semilibertad concedida por el Juez de ejecución sin una debida motivación toda vez que ha considerado hechos que afectan su libertad, tales como el hecho de verificar la personalidad interna del reo, lo cual es jurídicamente imposible ya que la práctica más idónea para demostrar la readaptación es la reinserción del interno a la sociedad. Precisa que el actor i) no tiene antecedentes ni procesos judiciales; ii) ha logrado tomar conciencia del daño producido; iii) evidencia un arrepentimiento sincero, y iii) se encuentra padeciendo de una enfermedad por la que –al disponerse su retorno al establecimiento penitenciario– se ve en riesgo su salud.

 

2.    Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando, principalmente, que el presente hábeas corpus está dirigido al reexamen de la resolución cuestionada.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que –en grado de apelación– revocó el beneficio de semilibertad concedido al favorecido (fojas 15), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de hechos que –a juicio del actor– se habrían realizado de manera indebida o no habrían sido tomados en cuenta, a saber: a) la apreciación judicial respecto de la personalidad del condenado que pretende su semilibertad, así como que supuestamente el actor; b) no tiene antecedentes ni procesos judiciales, c) ha logrado tomar conciencia del daño producido; d) evidencia un arrepentimiento sincero, y d) se encuentra padeciendo de una enfermedad, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de los hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN