EXP. N.° 04464-2011-PHC/TC

UCAYALI

MANUEL ROJAS ALIAGA

A FAVOR DE

ARTEMIO ALARCÓN LEÓN

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Alarcón León contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 107, su fecha 27 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre del 2011 don Manuel Rojas Aliaga, abogado de don Artemio Alarcón León, interpone demanda de hábeas corpus contra la empresa Maderera Marañón S.R.Ltda., representada por su gerente general, don Carlos Fernando Henderson Lima; por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Solicita la inmediata reapertura del jirón Magdalena y calle Reyna.

 

El recurrente expresa que de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano y Reglamento del Sistema Vial vigente en la ciudad de Pucallpa aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 007-2009-MPCP y actualizado con la Ordenanza Municipal N.º 019-2010-MPCP, en el área del asentamiento humano Santa Clara distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo (Ucayali), existen dos vías vehículares; el jirón Magdalena y la calle Reyna, que se encuentran clausuradas por la empresa emplazada con un cerco de madero. Añade que esta situación impide que don Artemio Alarcón León tenga acceso a su concesión de área acuática otorgada mediante Resolución Directoral N.º 0598-2010/DCG, de fecha 5 de agosto del 2010, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Asimismo, manifiesta que por la resolución directoral precitada se le otorgó a su patrocinado el derecho de uso de área acuática de 3,163.98 m2 para la instalación de un embarcadero fluvial, y que el jirón Magdalena y la calle Reyna constituyen el único acceso a dicha concesión, por lo que el cierre de estas vías priva a su patrocinado, sus trabajadores y a la ciudadanía en general de circular por esas vía e ingresar a la concesión. El recurrente también refiere que el emplazado ocupa y lucra con la concesión de su patrocinado y echa de forma matonesca a su personal, impidiéndole  hacer uso de la concesión.      

 

A fojas 23 obra el Acta de Constatación de fecha 7 de setiembre del 2011, en la que se señala que de acuerdo al nuevo plano catastral el pasaje Azucena y la calle Magdalena ya no existen. Saliendo de la Maderera Marañón se encuentra la avenida Santa Clara, la que se encuentra cercada, y que el emplazado manifiesta que el pasaje Reyna y la calle Magdalena han sido anulados por la Municipalidad Provincial por ser antitécnicas.

 

A fojas 25 el emplazado declara que don Artemio Alarcón León en ningún momento le ha solicitado el libre tránsito por los terrenos de su propiedad, que se encuentra con cerco perimétrico desde el año 1988. Asimismo arguye que en dicho caso hubiesen llegado a un acuerdo previo pago económico. En el escrito a fojas 34 de autos, el emplazado expone que su representada se encuentra posesionada dentro de los límites reconocidos por la Municipalidad Distrital de Manantay, sin estar sobrepuestas en calles o posesiones ajenas; que las vías Magdalena y Reyna desaparecieron al modificarse el plano catastral del distrito de Manantay y que en caso de existir discusión respecto a temas de linderos, ésta debe ser resuelta en otra vía.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Pucallpa, el 12 de setiembre de 2011 declaró infundada la demanda tras considerar que conforme a los planos oficiales emitidos por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo la calle Reyna existe; que sin embargo, de acuerdo a la copia del Plano Catastral Sector 11, emitidas por la Municipalidad Distrital de Manantay, las calles Reyna y Magdalena ya no existen, sino el pasaje Azucena, y que el emplazado ha afirmado que la municipalidad distrital dispuso el cierre de las calles por ser antitécnicas.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la apelada y la declaró improcedente tras considerar que a la fecha de interposición de la demanda don Artemio Alarcón León recién se encontraba tramitando ante la Municipalidad Distrital de Manantay la reapertura del Jirón Magdalena y la calle Reyna; es decir, no se ha acreditado tener el libre acceso y la circulación por dichas vías, y que el emplazado le ha obstaculizado el acceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la inmediata reapertura del jirón Magdalena y la calle Reyna en el asentamiento humano Santa Clara, Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo (Ucayali), para que don Artemio Alarcón León tenga libre acceso a su concesión de área acuática otorgada mediante Resolución Directoral N.º 0598-2010/DCG, de fecha 5 de agosto del 2010. Se invoca la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

2.      La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 11, (también el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo ha declarado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

4.      Por otro lado, ha dejado establecido que la vía de tránsito público está constituida por todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos.

 

5.      En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 349-2004-AA/TC  (caso María Elena Cotrina Aguilar) y N.º 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional argumentó que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder de que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente; si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente; es decir, la municipalidad, también sería posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito habría cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva.

 

6.      De acuerdo a los documentos que obran en autos y las declaraciones de las partes, la demanda debe ser estimada con base en las siguientes consideraciones:

 

a)      A fojas 3 de autos obra la Resolución Directoral N.º 598-2010/DCG de fecha 5 de agosto del 2010, emitida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, por la que se otorga a don Artemio Alarcón León el derecho de uso de área acuática para la instalación de un embarcadero; sin embargo, la existencia de este derecho no es fundamento para la procedencia de la demanda porque lo que se discute es la vulneración del derecho al libre tránsito a través del uso de vías de naturaleza pública.

 

b)     Por ello es importante determinar la existencia del jirón Magdalena y de la calle Reyna en el asentamiento humano Santa Clara, distrito de Manantay, y que éstas hayan sido cerradas por la empresa Maderera Marañón S.R.Ltda.  

 

c)      Con el Plano Oficial Georreferenciado de la ciudad de Pucalpa 2011 (fojas 1) se acredita la existencia del jirón Magdalena y la Calle Reyna.

 

d)     En el Plano Catastral Sector 11, presentado por el emplazado, no figuran el jirón Magdalena ni la calle Reyna, siendo que el referido plano corresponde a un Proyecto de Implementación Catastro Urbano de la Municipalidad Distrital de Manantay.

 

e)      En el Acta de Constatación de fojas 23 de autos se señala la no existencia del jirón Magdalena y de la calle Reyna, y se constata la existencia de un cercado.

 

f)      Este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y a la Municipalidad Distrital de Manantay respecto a la existencia del jirón Magdalena y la calle Reyna, pues a fojas 105 obra la constancia de fecha 26 de setiembre del 2011, emitida por la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Manantay, según la cual no existen el  jirón Magdalena ni la calle Reyna.

 

g)     La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo mediante Oficio N.º 752-2011-MPCP-GAT, informó que la calle Reyna y el jirón Magdalena se encuentran graficados en el plano definitivo de trazado y lotización del asentamiento humano Santa Clara, inscrito en el tomo 34, folio 298, del Registro de la Propiedad de la Provincia de Coronel Portillo, con los números 62.2 de orden y 2198 de asiento, con fecha 26 de setiembre de 1983, como jirón Magdalena y pasaje Reyna en la Zona Registral N.º VI.

 

h)     En el mencionado oficio también se remitió copia de la Resolución Municipal N.º 87, de fecha 20 de julio de 1983, la cual dice que el jirón Magdalena tiene una longitud de 855.00 m lineales en su recorrido de sur a norte, con un ancho de 12.00 m, está comprendido entre la calle Walter y el pasaje Reyna; separa las manzanas A,B, C, D, E y F de la Zona Insdustrial; y que la calle Reyna tiene una longitud de 32.00 m en su recorrio de este a oeste, tiene un ancho de 8 metros lineales, está comprendido entre el jirón Magdalena y la Av. Santa Clara, separa la manzana F de la manzana G. Asimismo, el Informe N.º 058-2011-MPCP-GAT-SGPUOTV-EV, de la Subgerencia de Planeamiento Urbano, Ordenamiento Territorial y Vialidad, concluye que se ha verificado la existencia del jirón Magdalena y pasaje Reyna en el asentamiento humano Santa Clara distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo (Ucayali).

 

i)       Debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 79º, referido a la Organización del Espacio Físico y uso de suelo de la Ley Orgánica de Municipalidad N.º 27972, constituye una función específica exclusiva de las municipalidades provinciales 1.2. Aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial.

 

7.      En consecuencia, es de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito; y,

 

2.    Ordenar que la empresa Maderera Marañón S.R.Ltda., representada por su gerente general, don Carlos Fernando Henderson Lima, proceda a la reapertura del jirón Magdalena y la calle Reyna en el asentamiento humano Santa Clara Distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo (Ucayali), retirando el cerco de madera que impide el libre tránsito por las vías antes mencionadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN