EXP. N.° 04465-2011-PA/TC

SANTA

CARLOTA E. LARREA

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carlota E. Larrea Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 89, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coishco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural N.º 003-2010/JP-MPC, de fecha 4 de agosto de 2010, que le impuso la sanción de suspensión por 30 días sin goce de haber, y que en consecuencia, se le pague la remuneración dejada de percibir en ese periodo y los costos y costas del proceso, más los respectivos intereses legales. Refiere que se le sancionó sin  haberse seguido previamente un debido procedimiento administrativo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la libertad personal.

 

2.       Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”, en consecuencia, atendiendo a lo expresado por la propia recurrente y a lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 003-2010/JP-MDC de fecha 4 de agosto del 2010 (f. 3),  está acreditado que la demandante es una servidora pública de la Municipalidad emplazada, por ello se debe concluir que desempeñaba un cargo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del mencionado precedente vinculante, se encuentran las referidas a conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, como sucede cuando se cuestionan “sanciones administrativas”.  En el caso de autos se cuestiona la sanción impuesta al recurrente de 30 días sin goce de haber, por lo que la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

4.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 9 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN