EXP. N.° 04469-2011-PHC/TC

HUAURA

FERNANDO ROSENDO

DE LA CRUZ DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales, a favor de don Fernando Rosendo de la Cruz Dávila, contra la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 85, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de abril de 2011 que decretó la prisión preventiva del favorecido, así como la nulidad de la Resolución de fecha 4 de julio de 2011, que desestimó su pedido de nulidad absoluta, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio culposo (Expediente N.º 00882-2011-78-1308-JR-PE-01). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Afirma que pese a haber aportado los elementos que demostraban su domicilio fijo, la responsabilidad familiar y el trabajo del favorecido, ello no ha sido calificado pormenorizada y analíticamente en la resolución que ordena la prisión preventiva. Señala que el representante del Ministerio Público no aportó pruebas respecto a los agravantes que hagan incuestionable la decisión del Juez emplazado. Refiere que el beneficiario ha sido víctima de la imprudencia del conductor del otro automóvil. De otro lado, señala que la resolución que declaró infundado su pedido de nulidad absoluta de la resolución de la prisión preventiva, no se encuentra motivada en tanto señala que la resolución que se cuestiona ha quedado firme. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal u otro conexo a este. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que formalmente se denuncia una presunta afectación a los derechos alegados con ocasión de la emisión de la resolución que decretó la prisión preventiva del favorecido; asimismo, de los argumentos expuestos en la demanda se advierte el cuestionamiento respecto de la resolución que desestimó el aludido pedido de nulidad absoluta. En tal sentido, son materia de cuestionamiento del presente hábeas corpus las resoluciones que decretaron la prisión preventiva y desestimaron su pedido de nulidad absoluta.

 

4.        Que no obstante lo anteriormente expuesto, en cuanto al cuestionamiento respecto de la resolución que decretó la prisión preventiva, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de dicho pronunciamiento judicial alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que su cuestionamiento se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de medios probatorios respecto de las cuales se señala que a pesar de haberse aportado los elementos que demostraban el domicilio fijo, la responsabilidad familiar y el trabajo del favorecido, no se ha calificado de manera pormenorizada y analítica, así como que supuestamente el representante del Ministerio Público no aportó pruebas respecto de las agravantes que hagan incuestionable la decisión del Juez emplazado, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus. En este sentido, este extremo debe ser rechazado.

 

5.        Que de otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución judicial que desestimó el mencionado pedido de nulidad absoluta del actor, corresponde su rechazo por falta de incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto, esto es así en la medida que el aludido pronunciamiento judicial no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, contexto en el cual también corresponde que este extremo de la demanda sea rechazado.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN