EXP. N.° 04471-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL HUMBERTO

FLORES FONSECA

A FAVOR DE

WILLIAMS JESÚS

CARBAJAL AQUISE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Humberto Flores Fonseca, a favor de don Williams Jesús Carbajal Aquise, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Williams Jesús Carbajal Aquise y la dirige contra los jueces, señores Juan de Dios Jiménez Morán y Edie Walter Solórzano Huaraz, que despachan el Primer Juzgado Penal Transitorio del Callao y el Primer Juzgado Penal del mismo distrito judicial. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, al libre tránsito y derechos conexos, así como la amenaza contra la libertad individual.

 

Se puede advertir de la demanda que lo que se pretende es la revisión de lo actuado en el Expediente N.º 2006-2324, donde el favorecido cuestiona la sentencia recaída en ese proceso (fojas 43) que absuelve a su coprocesada, expediente que resulta de la acumulación de dos procesos iniciados por denuncias donde mutuamente los procesados, sobre los mismos hechos, se imputan actos delictuosos. En ese proceso, el favorecido no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia, por lo que fue declarado reo contumaz, disponiéndose su ubicación y captura y reservándose el proceso hasta que sea habido (fojas 46). En consecuencia, lo que se está solicitando es la nulidad de la sentencia en el extremo que absuelve a su coinculpada, así como en el extremo que se le declara reo contumaz, siendo que se le ha venido señalando fechas para la lectura de la sentencia (fojas 143, 145 y 154), mientras que el favorecido ha venido articulando contra tales decretos, sin ponerse a derecho.

 

2.        Que en una anterior demanda de hábeas corpus, también promovida por el recurrente don Manuel Flores Fonseca, alegando los mismos hechos y pretensiones, en la misma causa penal N.º 2006-2324, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 (Exp. N.º 02610-2010-PHC/TC), publicada el  20 de octubre de 2010, señaló en su fundamento 2 que la resolución cuestionada es una sentencia, por lo que a través del hábeas corpus no cabe pronunciamiento en cuanto a los cuestionamientos a la absolución de su coprocesada, sino en cuanto a la orden de su ubicación y captura, como consecuencia de haber sido declarado reo contumaz.

 

3.        Que por idénticas razones, en este proceso no se va a emitir pronunciamiento sobre el extremo de la sentencia cuestionada  que absuelve a la coprocesada.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.        Que, asimismo, se debe advertir que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso[Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

6.        Que este Colegiado advierte que, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, el favorecido fue nuevamente citado, al advertir el juzgado que la anterior notificación fue realizada extemporáneamente (fojas 145), para la lectura de sentencia el 15 de diciembre de 2008, por lo que, en tal fecha, ante su inconcurrencia, fue declarado reo contumaz (fojas 150) y se ordenó su captura. En autos no aparece que este decreto haya sido impugnado por el beneficiado, por lo que este pronunciamiento judicial no cumple con el requisito de firmeza que exige el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ