EXP. N.° 04480-2011-PA/TC
LIMA NORTE
CERAFINA ATENCIA AGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de enero de 2012
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cerafina
Atencia Aguirre contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 45,
su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 27 de abril de 2011, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas,
solicitando que cesen los actos injustificados e inmotivados que amenazan
con despedirla de su puesto de obrera. Refiere que interpuso una demanda
por incumplimiento de normas laborales a fin de que se reconozca su
condición de obrera contratada a plazo indeterminado, la misma que fue
declarada fundada; que no obstante ello, fue despedida el 1 de abril de
2009, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue
declarada fundada, siendo reincorporada, mediante una medida cautelar, el
8 de noviembre de 2010, la cual habría sido consentida. Finaliza señalando
que fue amenazada verbalmente con ser despedida intempestivamente y sin
causa alguna.
- Que este Colegiado, en el fundamento 8 de la STC N.º
0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los
procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios
o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para
que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos
reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el
perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible,
esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo
que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis
agregado).
- Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega
en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando
antecedente, pues primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o
hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es
decir, que sea real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación
interpuesto en que la actora recién señala que habría sido la Procuradora
Pública de la Municipalidad emplazada quien habría realizado las amenazas
verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante
medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación
subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio;
tercero, que la reposición de la actora fue mediante una medida cautelar y
según ella misma aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda
de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento la
reposición definitiva de la actora.
- Que consecuentemente se debe declarar la improcedencia
de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales invocada por la recurrente no se caracteriza por ser
cierta ni inminente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN