EXP. N.° 04480-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CERAFINA ATENCIA AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

        El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cerafina Atencia Aguirre contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 45, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos injustificados e inmotivados que amenazan con despedirla de su puesto de obrera. Refiere que interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales a fin de que se reconozca su condición de obrera contratada a plazo indeterminado, la misma que fue declarada fundada; que no obstante ello, fue despedida el 1 de abril de 2009, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue declarada fundada, siendo reincorporada, mediante una medida cautelar, el 8 de noviembre de 2010, la cual habría sido consentida. Finaliza señalando que fue amenazada verbalmente con ser despedida intempestivamente y sin causa alguna.

 

  1. Que este Colegiado, en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

  1. Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando antecedente, pues primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que sea real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto en que la actora recién señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio; tercero, que la reposición de la actora fue mediante una medida cautelar y según ella misma aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento la reposición definitiva de la actora.

 

  1. Que consecuentemente se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por la recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN