EXP. N.º 04482-2011-PA/TC

JUNÍN

DONATO QUINTE

ARIZAPANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Quinte  Arizapama contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 145, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y el Procurador Público del Gobierno Regional de Huancavelica, a fin de que declare inaplicable la Resolución 0659, de fecha 10 de agosto de 1993, que le cesa por motivos particulares en el cargo de Especialista en Educación en el Quinto Nivel Magisterial. Sostiene que con esa resolución se viola su derecho a la igualdad, ya que al cesarlo se le ha considerado en el cargo de Especialista en  Educación en el  Quinto Nivel Magisterial  y no en el cargo de Especialista en Educación en el Nivel Remunerativo F-2, como así se hizo en un caso similar al suyo. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

La Dirección Regional de Educación de Huancavelica contesta la demanda aduciendo que al haberse expedido una sentencia anterior sobre los mismos hechos, el demandante ha agotado el interés para obrar; asimismo afirma que no se puede revisar hechos que han sido materia de un proceso.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el cargo de especialista en educación no ha sido contemplado de manera alguna en el nivel F-2, como lo fue el cargo de Supervisor Sectorial de Educación, el cual es un órgano técnico pedagógico conforme lo establece el Decreto Supremo  047-82-ED.

           

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que tratándose del reconocimiento del nivel F-2 existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y los derecho conexos al régimen laboral público, conforme lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 5º y el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando el demandante solicita un reajuste pensionario, debe pronunciarse sobre el fondo, dado que se está ante el caso de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, una de las excepciones del precedente mencionado.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le reconozca el nivel remunerativo F-2, y el consecuente reajuste de su pensión, sosteniendo que al haber sido cesado mediante Resolución 0659 del cargo de Especialista en Educación, le correspondía dicho nivel remunerativo y no el Quinto Nivel Magisterial. Asimismo, solicita las costas y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la cuestión principal es determinar si la Administración debe reconocer el  nivel remunerativo F-2 al cargo de Especialista en Educación Primaria en el que actor cesó para el reajuste de su pensión, situación que, como afirma el demandante, sí ha sido reconocida por la emplazada en un caso similar.

 

4.        El artículo 2º, inciso 2), de la Constitución reconoce el derecho-principio de igualdad, que será vulnerado cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, configurándose así un acto de discriminación [STC 0048-2004-PI/TC].

 

5.        El principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC Nº 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124). El presente caso se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley.

 

6.        En este contexto, conforme al test de igualdad, desarrollado por este Colegiado en las SSTC 00045-2004-PI/TC y 00004-2006-PI/TC, se procederá a verificar si la diferenciación que se cuestiona es discriminatoria. Para ello se hace imprescindible establecer un término de comparación válido (tertium comparationis) para efectuar el análisis de la situación denunciada, término que debe basarse en la misma situación objetiva en la que se encuentran los dos ex trabajadores públicos, ya que dicha condición resulta aplicable para la asignación del nivel remunerativo.

 

7.        A fojas 11 de autos obra la Resolución 00659, de la Dirección del Programa Sectorial IV de la Subregión de Educación de Huancavelica, de fecha 10 de agosto de 1993, mediante la cual se reconoce a favor del demandante 30 años y 10 días de servicios ininterrumpidos al 31 de julio de 1993, cesándolo a su solicitud por motivos particulares a partir del 1 de agosto de 1993, en el cargo de Especialista en Educación Primaria de la Coordinación Educativa N.º 4 Anccapa, con título de profesor de educación primaria con Quinto Nivel Magisterial.

 

8.        A fojas 12 obra la Resolución 0067, de la Dirección del Programa Sectorial III de la USE de Angaraes, mediante la cual se cesa a don Roberto Cutti Paravicino, reconociéndosele 28 años, 11 meses y 27 días de servicios, en el cargo de Especialista en Educación  II del Área de Supervisión y Proyectos Educativos de la USE, con título de profesor de educación primaria con nivel remunerativo F-2.

 

9.        Al respecto este Tribunal Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades que si se alega alguna supuesta infracción al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es menester que el demandante ofrezca un término de comparación válido a partir del cual pueda efectuarse el respectivo análisis. En el caso de autos, este Colegiado advierte que el término de comparación propuesto, esto es, la situación de don Roberto Cutti Paravicino, quien fue cesado con nivel remunerativo F-2, no es un término de comparación válido; y ello porque éste cesó en el cargo de Especialista en Educación II del Área de Supervisión y  Proyectos Educativos, mientras que el demandante cesó en el cargo de Especialista en Educación Primaria, cargo distinto al que se le reconoció al señor Cutti Paravicino.

 

Por lo demás el demandante no ha demostrado que los referidos cargos tengan equivalencia remunerativa, a fin de acreditar la vulneración alegada.

 

10.    En consecuencia, al no verificarse que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad, el Tribunal desestima la demanda.    

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                           

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse vulnerado el derecho a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ