EXP. N.° 04483-2011-PHC/TC

AREQUIPA

TOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA

AFAVOR DE

GREGORIO DELFÍN NOA ANAHUA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea a favor de don Gregorio Delfín Noa Anahua contra la resolución expedida por la Segunda Sala  Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 424, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio del 2011, doña Margarita Márquez Sánchez, don Tomás Enrique Lock Govea y don Gregorio Delfín Noa Anahua interponen demanda de hábeas corpus a favor de éste último y la dirigen contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de  San Román del Distrito Judicial de Puno, señores Layme Yépez, Coaguila Salazar y Cuba Pino. Alegan la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la presunción de  inocencia, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la aplicación de la ley más favorable y a la defensa.

 

2.      Que manifiestan que el beneficiado ha sido sentenciado y condenado por la Sala emplazada por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (Expediente Nº 2006-248). Refieren que en el referido expediente obran documentos ajenos al caso (fojas 647 a 659), referidos a un delito de violación sexual cometido por otra persona inculpada, documentación que al encontrarse foliada en forma sucesiva estaría indicando la existencia de una equivocación, pudiéndose haber sustituido por otros documentos que sí forman parte del expediente, y que habrían sido importantes, lo que ha ameritado que se haya vulnerado la observancia del debido proceso y que se presente una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura del distrito judicial de Puno, por lo que se debe declarar nula la documentación contenida en el expediente a partir de fojas 647 al resultar imposible determinar con exactitud y absoluta veracidad que se encuentre documentación ajena al expediente; que siendo así, la resolución de fecha 3 de diciembre del 2008, que consta a fojas 849, que condena a los acusados, y la resolución que se encuentra a fojas 950, que la confirma, deben ser declaradas nulas. Cuestiona que la motivación de la sentencia no se encuentra sustentada en hechos probados y creíbles y que se haya vulnerado la igualdad ante la ley puesto que a uno de los sentenciados se le impuso cuatro años de pena suspendida por los mismos hechos que al beneficiado le dieron 10 años de pena privativa de libertad.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento que hacen los demandantes sobre  una  irregularidad  supuestamente acontecida en el proceso seguido en contra de don Gregorio Delfín Noa Anahua por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (Expediente Nº 2006-248), que se manifiesta en haberse adjuntado al expediente algunas piezas procesales que corresponderían a otro proceso penal y a otra persona inculpada. Tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal que no conlleva amenaza o violación del derecho a la libertad individual ni de ningún otro derecho constitucional invocado, por lo que dicho extremo se debe declarar improcedente. 

 

5.      Que los actores alegan que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias expedidas en dicho proceso, por no haberse sustentado en hechos probados y creíbles, de lo que se advierte que lo que se pretende es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 22 de setiembre de 2010, que le impone 10 años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y su confirmatoria.

 

6.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado y la determinación de la pena a imponerse, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

7.      Que respecto del cuestionamiento en el sentido de que la pena impuesta al beneficiado sería diferente a la pena impuesta a otro coprocesado, se debe entender que la pena que impone la Sala emplazada como juzgador está en relación con la evaluación previa que realiza de la actuación y el grado de responsabilidad de cada procesado en concreto, por lo que dicho pedido resulta improcedente.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN