EXP. N.° 04484-2011-PA/TC

CUSCO

RADIO CUSCO S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Nicolás Siu Almonte, en su condición de representante de Radio Cusco S.A., contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 365, su fecha 19 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de septiembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando la restitución de sus equipos utilizados para la producción y radiodifusión de sus programas radiales, que fueron confiscados ilegalmente, lesionando con ello sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de empresa.

 

Afirma la demandante que mediante Resolución Ministerial N.º 676-92-TCC/15, de fecha 3 de setiembre de 1992, se autorizó a Radio Cusco S.C.R.Ltda. la operación definitiva en dos estaciones de radiodifusión sonora comercial, en Onda Media (OM) y en Onda Corta Tropical (OCT), en el distrito y provincia de Cusco; de similar manera, a través de Resolución Ministerial N.º 193-95-MTC/15.17, de fecha 26 de mayo de 1995 (fojas 12), se le autorizó por el plazo de diez años a operar una estación de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM) en el distrito y provincia de Cusco. Refiere también que el 4 de abril de 2004 cumplió con presentar su solicitud de renovación de autorización cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 56º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones D.S. N.º 013-93-TCC, y al no obtener respuesta alguna mediante solicitud N.º 086604, del 3 de octubre de 2007, reiteró su pedido de renovación, originándose así un procedimiento administrativo que le ha sido desfavorable, pues no se ha considerado la solicitud de fecha 4 de abril de 2004. Finalmente, sostiene que con fecha 4 de agosto de 2009, la Fiscalía (sic) se apersonó a sus instalaciones y le confiscó todo sus equipos.

 

El Ministerio emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Manifiesta que existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, como es el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 4 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, argumentando que el MTC no ha considerado que la empresa demandante, con fecha 4 de abril de 2004, presentó dentro del plazo legal su solicitud de renovación de autorización, cumpliendo así lo prescrito por el artículo 56º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, D.S. N.º 013-93-TCC.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se ha agotado la vía administrativa, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que las pretensiones de la demandante son:

 

·      Que se restituya sus derechos a la propiedad y a la libertad de empresa, los cuales se han lesionado con la confiscación de sus equipos, bienes necesarios para realizar actividades propias de su naturaleza y giro empresarial (transmisiones).

·      Que cuestiona las razones por las que se llegó hasta la incautación de sus bienes, si habría venido funcionando con la autorización legal respectiva.

 

Estando a ello, este Colegiado entiende que la demandante pretende la nulidad de:

 

a)    La Resolución Viceministerial N.º 98-2009-MTC/03, de fecha 11 de marzo de 2009, que resolvió: “(…) ha quedado sin efecto de pleno derecho la autorización otorgada a RADIO CUSCO S.C.R.Ltda. mediante Resolución Ministerial N.º 676-92-TCC/15.17, de fecha 3 de setiembre de 1992, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en el distrito (...)”.

 

b)   La Resolución Viceministerial N.º 107-2009-MTC/03, de fecha 23 de marzo de 2009, notificada el 3 de abril de 2009, que resolvió: “(…) ha quedado sin efecto de pleno derecho la autorización otorgada a RADIO CUSCO S.C.R.Ltda. mediante Resolución Ministerial N.º 676-92-TCC/15.17, de fecha 3 de septiembre de 1992, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en onda corta tropical (OCT), en el distrito (...)”.

 

c)    La Resolución Directoral N.º 2258-2008-MTC/28, de fecha 12 de noviembre de 2008, que resolvió: “Denegar la solicitud de renovación de autorización de la estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito (…)”; la precitada renovación fue otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 193-95-MTC/15.17, de fecha 26 de mayo de 1995.

 

d)   La Resolución Directoral N.º 708-2009-MTC/29, de fecha 17 de julio de 2009, que resolvió: “Autorizar la adopción de la medida cautelar de decomiso con o sin Descerraje e incautación de los equipos de telecomunicaciones de las estaciones de teleservicio privado, que operan sin autorización correspondiente, en las frecuencias y desde los lugares que se señalen en el Anexo adjunto que forma parte integrante de la presente Resolución”. En el anexo mencionado se advierte que las frecuencias que corresponden a Radio Cusco S.R.Ltda. son 459.3 Mhz y 950 Mhz.

 

Y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se restituyan los equipos incautados y se posibilite la emisión de su renovación de autorización para el establecimiento de estaciones de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM), en onda corta tropical (OCT) y onda media (OM) en el distrito y provincia de Cusco.

 

2.    Este Colegiado observa de los actuados, que la hoy denominada Radio Cusco S.A., mediante Resolución Ministerial N.º 676-92-TCC/15, de fecha 3 de setiembre de 1992, fue autorizada para operar dos estaciones de radiodifusión sonora comercial, una en Onda Media (OM) y otra en Onda Corta Tropical (OCT), en la provincia y distrito de Cusco, por un período de diez (10) años.

 

De similar manera, la demandante, mediante Resolución Ministerial N.º 193-95-MTC/15.17, de fecha 26 de mayo de 1995, fue autorizada para establecimiento de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Cusco por un período diez (10) años.

 

Derecho otorgado por RM Nº 676-92-TCC/15, de fecha 3 de setiembre de 1992  OM

 

3.    Este Tribunal advierte a fojas 233 del tomo 1 del principal [información corroborada en la página web del Poder Judicial (consulta de expediente) www.pj.gob.pe], que la empresa demandante con fecha 15 de abril de 2009 ha iniciado proceso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la Resolución Viceministerial N.º 0098-2008-MTC/03, de fecha 11  de marzo 2009, la cual deja sin efecto de pleno derecho la autorización que tenía para operar en la estación sonora de OM (Exp. N.º 05087-2009-0-1801-JR-CA-05); en consecuencia, en esta parte del petitorio resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho otorgado por RM N.º 676-92-TCC/15, de fecha 3 de setiembre de 1992  OCT

 

4.    En cuanto al derecho de la demandante de operar la estación de radiodifusión en OCT, este Colegiado observa a fojas 180 del tomo 2 del expediente administrativo (acompañado del principal), que con fecha 3 de octubre de 2007 la demandante solicitó la realización de inspección técnica para la renovación automática de la RM N.º 676-92-TCC/15.17 (OCT), expresando que en el mes de junio de 2001 ya había solicitado dicha inspección; sin embargo, en el expediente administrativo no obra solicitud de renovación alguna presentada en el mes de junio de 2001.

 

A fojas 237 del tomo 2 del expediente administrativo corre la Resolución Viceministerial N.º 107-2009-MTC/03, de fecha 23 de marzo de 2009, que resolvió dejar sin efecto su derecho de operar en frecuencia OCT. También se observa que el MTC, mediante Resolución Directoral N.º 1039-2010-MTC/28, de fecha 26 de marzo de 2010 (fojas 278 del tomo 1 del expediente administrativo), resolvió declarar improcedente la solicitud de renovación de autorización de su estación sonora en OCT. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reconsideración del 16 de abril de 2010, sin que obre en autos documento que resuelva dicho pedido.

 

Este Colegiado aprecia de los actuados que la demandante no ha presentado su solicitud de renovación de autorización para operar en la estación sonora OCT, antes que dicho permiso venciera, es decir antes del 3 de septiembre de 2002, tal como manda el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Decreto Supremo N.º 06-94-TCC. Situación que generó que la autorización que tenía la demandante quedara sin efecto, ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151º, numeral 6) del reglamento citado; en consecuencia, no se advierte que la decisión del MTC, de dejar sin efecto el permiso que tenía la demandante en relación a la estación OCT, lesione derecho constitucional alguno, debiendo, por tanto, desestimarse también este extremo de la demanda.

  

Derecho otorgado por Resolución Ministerial N.º 193-95-MTC/15.17, de fecha 26 de mayo de 1995 FM

 

5.      En lo concerniente a la autorización para establecer una estación de servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), este Colegiado aprecia del expediente y su acompañado que mediante Resolución N.º 2258-2008-MTC/28, de fecha 12 de noviembre de 2008, se denegó la solicitud de renovación de autorización, debido a que ésta fue presentada el 3 de octubre de 2007 (Solicitud N.º 086604), fuera del plazo otorgado por ley (hasta el 26 de mayo de 2005). El cuestionamiento principal de la demandante reside en que, según afirma, con fecha abril de 2004 solicitó la renovación, siendo en realidad el escrito del 3 de octubre de 2007 una reiteración.

 

Este Colegiado de los actuados advierte que la demandante no ha acreditado que haya presentado la citada solicitud en el mes de abril de 2004, pues refiere que el MTC perdió dicho documento y que por eso no obra en autos; sin embargo, no sustenta con ningún documento dicha aseveración. Por lo expuesto, este Tribunal también desestima esta parte del petitorio.

 

La medida cautelar de comiso e incautación de los equipos de telecomunicaciones de las estaciones de teleservicio privado – servicios auxiliares a la radiodifusión

 

6.      El MTC, en ejercicio de sus facultades inspectoras conferidas por su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo N.º 021-2007-MTC, verificó en diversas fechas (5 y 27 de agosto 2008; 15 de abril y 19 de junio de 2009), tal como se aprecia desde fojas 159 a 191 del tomo 1 del principal, que la empresa demandante venía operando el teleservicio privado – enlaces auxiliares a la radiodifusión (459.3 MHz y 950 MHz), sin su autorización.

 

7.      El uso de los enlaces citados sin la debida autorización originó que la demandante incurriera en las infracciones graves reguladas en el artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Decreto Supremo N.º 013-93-TCC. La propia demandante reconoce en las Actas de medidas cautelares N.º 237-2009 y 0236-2009, ambas de fecha 23 de julio de 2009, que no contaba con la autorización para el uso de los enlaces auxiliares.

 

8.      El MTC, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Decreto Supremo N.º 013-93-TCC, se encuentra facultado para disponer la adopción de medidas correctivas, como clausura provisional de las instalaciones, incautación provisional de equipos y suspensión provisional de la concesión o autorización.

 

9.      De autos, a fojas 196 del principal, corre la Resolución Directoral Nº 708-2009-MTC/29, de fecha 17 de julio de 2009, a través de la cual el MTC autorizó la adopción de la medida cautelar de decomiso con o sin descerraje e incautación de equipos de telecomunicaciones de las estaciones de teleservicio privado que operan sin autorización correspondiente, en contra de la empresa demandante, específicamente en las frecuencias 459.3 Mhz y 950 Mhz.

 

A criterio de este Tribunal, de la documentación presentada no se advierte lesión a derecho alguno en el trámite de la medida cautelar citada, debiendo desestimarse la demanda también en este extremo.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la lesión invocada sobre el derecho otorgado mediante RM Nº 676-92-TCC/15, de fecha 3 de setiembre de 1992 OM, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía iniciada por la empresa demandante.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

POR