EXP. N.° 04485-2011-PA/TC

CAJAMARCA

ROSA MILAGROS

CORREA GROZO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Milagros Correa Grozo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 450, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo que venía ocupando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de su remuneración correspondiente al mes de junio de 2010. Refiere que si bien suscribió contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad, a no ser discriminado, a la igualdad y al debido proceso.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo que la demandante prestó sus servicios, su vínculo contractual estuvo sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjo el despido arbitrario alegado por la recurrente, sino el vencimiento del plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios que suscribió.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 21 de octubre de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de una controversia relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de prestación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía específica igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.        Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiéndole a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse, porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de prestación de servicios no personales que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas cláusulas adicionales o adendas, obrantes de fojas 28 a 72, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda al contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

7.        Finalmente, respecto a que la          entidad emplazada ha incumplido con el pago de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2010, este Tribunal debe señalar que, de ser el caso, la demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar dicho extremo, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados; e IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ