EXP. N.° 04486-2011-PA/TC

ICA

SANTOS DIONICIO

BERROCAL CURI

 

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Dionicio Berrocal Curi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 1 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9131-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de enero de 2008; y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión minera de jubilación completa conforme a los alcances de la Ley 25009, y su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta contar con más de veinte años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales diez años corresponden a labores en mina de socavón.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada expresando que el demandante no acredita diez años de aportes efectuados en la modalidad de mina subterránea para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Agrega que los documentos adjuntados por el actor no constituyen medios probatorios suficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la Administración reconoció que el recurrente tiene veinte años y cuatro meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, y que con la declaración jurada del empleador adjuntada, acreditó que diez años correspondieron a labores en  socavón.   

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola declara infundada la demanda, por estimar que no se encuentra acreditada la actividad laboral que desarrollaba el actor, y que la misma corresponda a una actividad minera extractiva propiamente dicha, como precisa la Ley 25009, de conformidad con la STC 01399-2008-PA/TC.        

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión minera de jubilación completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, señalan que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, acreditando 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), consta que el demandante nació el 9 de octubre de 1946; por lo tanto cumplió la edad requerida (45 años) para gozar de una pensión minera el 9 de octubre de 1991.

 

5.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

 

6.      De la Resolución 8831-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2010, y el cuadro resumen de aportes (f. 12 y 15), respectivamente, se desprende que la entidad demandada le reconoce al actor un total de veinte años y cuatro  meses de aportes, "los cuales no se laboraron como minero de socavón", los mismos que incluyen los diecinueve años y siete meses de aportes reconocidos en la Resolución 9131-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) (cursiva nuestra).

 

7.      Por otro lado, en  la declaración jurada expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (f. 16), se consigna que el actor laboró para dicha empresa del 6 de mayo de 1970 al 31 de agosto de 1980, en mina subterránea, es decir, por un  periodo de diez años, tres meses y veinticinco días. Al respecto, corresponde mencionar que lo antes expuesto se contradice con lo referido en el fundamento supra, en cuanto a la naturaleza de las labores realizadas por el accionante, por lo que este Colegiado considera que al no poder determinarse en esta vía la modalidad en la cual trabajó el actor la demanda debe desestimarse.

 

8.      No obstante lo anterior, este Tribunal considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del actor deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

9.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener sesenticinco años de edad y acreditar por lo menos veinte años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, conforme a lo indicado en los fundamentos 4 y 6, supra, el accionante cuenta con veinte años y cuatro meses, y sesentaicinco años de edad en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 9 de octubre de 2011 (fecha en que cumplió los 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

11.  De conformidad con lo previsto en la STC 05430-2006-PA/TC, las pensiones devengadas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS