EXP. ACUMULADO N.° 04487-2011-PA/TC

05136-2011-PA

MOQUEGUA                   

MÁXIMO EDMUNDO

YURI CATACORACHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTOS

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Máximo Edmundo Yuri Catacora Chávez en los Expedientes N.os 04487-2011-PA/TC y 05136-2011-PA/TC, contra las resoluciones expedidas por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 129 y 229, sus fechas 12 de setiembre y 20 de octubre de 2011, que declararon fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo, e improcedente la demanda, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en virtud de que en el Exp. N.º 04487-2011-PA/TC fue elevado a este Tribunal Constitucional el cuaderno de apelación de autos mas no el cuaderno principal, el cual recién fue acompañado al recurso de agravio constitucional correspondiente al Exp. N.º 05136-2011-PA/TC, de conformidad con el artículo 117° del Código Procesal Constitucional se ha dispuesto la acumulación de los citados expedientes.

 

2.    Que con fecha 16 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Promotora Educativa Colegio Mariscal Ramón Castilla solicitando que se deje sin efecto el despido consumado mediante la carta de despido de fecha 28 de abril de 2011, y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo de profesor de Ciencias Naturales, con el pago de las costas y costos del proceso. Según precisa en sus recursos de agravio constitucional, fue despedido por la entidad emplazada de manera fraudulenta, puesto que los cargos que se le imputan se basan en hechos inexistentes, falsos e imaginarios.

 

3.    Que la Asociación emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente fue despedido por haber cometido faltas graves tipificadas en los incisos a) y f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  y en el artículo 50º, inciso i), del Reglamento Interno de Trabajo, las cuales están relacionadas con su inconducta frente a los alumnos de la institución, a quienes maltrataba y agredía verbalmente, llegando a invitarlos a visitar páginas web de altos contenidos sexuales.

 

4.    Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 17 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 23 de agosto de 2011 declaró fundada la demanda por considerar que no se acreditó que el actor cometió faltas graves. La Sala superior revisora mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y con fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda.

 

5.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.    Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, argumentando que las faltas graves imputadas no han sido probadas objetivamente; y que, además, los cargos fueron realizados por meras sindicaciones subjetivas, de manera genérica, sin especificar a qué alumno o alumnos supuestamente invitó a visitar páginas con contenido pornográfico o maltrató psicológicamente; por consiguiente, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN