EXP. N.º 04488-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR MANOLO

MUÑOZ PEÑA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manolo Muñoz Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 123, su fecha 12 de julio de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones  9565-2002-ONP/DC/DL 19990 y 44436-2003-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo de 2002 y 2 de junio de 2003, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que el certificado de trabajo  presentado no es suficiente para acreditar las aportaciones, dado que el contenido debe ser corroborado con otros documentos. Asimismo, señala que la actuación de la entidad no puede ir más allá de lo demostrado por los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como tampoco puede prescindir de documentos que la ley exige expresamente para acreditar los aportes.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el accionante debió acreditar que el señor Juan Francisco Espinoza Paco era representante legal de Sociedad Agrícola Mamacona S.A. lo que no ha ocurrido pues el documento presentado corresponde a otra empresa, y si bien de autos se verifica que se debe adicionar el periodo declarado inválido de 1959 hasta 1965, lo que hace un total de veintitrés años y seis meses, no cumple con el requisito de años previsto en el Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el  artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenticinco o cincuenta años de edad, y treinta o veinticinco  años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que el actor nació el 25 de mayo de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 25 de mayo del 2000.

 

5.        De la Resolución 44436-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 32), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 33), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que acredita un total de dieciséis años y seis meses de aportes. Asimismo, señala que las aportaciones efectuadas durante los años de 1959 a 1965 han perdido validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95º del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640. Por último, desconoce los aportes derivados de las relaciones laborales con Sociedad Agrícola Mamacona S.A. y CAU Mamacona Ltda., desde 1966 hasta 1972 y los periodos faltantes de 1973, 1976, 1978, 1980, 1981, 1985 y 1986.

  

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la entidad previsional, el accionante ha presentado la copia del certificado de trabajo de la C.A.U.  Mamacona Ltda., que consigna un periodo laboral del 12 de setiembre de 1972 al 30 de abril de 1989, y está suscrito por Julio Álvarez Alache (f. 9); la carta del 4 de abril de 2000 dirigida a la ONP por la persona indicada (f. 10) y la carta 4878-2004-GO.DC/ONP, del 22 de noviembre de 2004, remitida por la entidad demandada a la precitada persona mediante la cual le comunica la existencia de 47 planillas que pertenecen a la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Mamacona Ltda. 231” (sic) (f. 12). Dichos documentos no permiten a este Colegiado tener certeza acerca de la totalidad de aportes generados en la presunta relación laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios Mamacona Ltda., pues, además de desprenderse de la copia de la vigencia de poder de la mencionada persona jurídica (f. 11), que Julio Álvarez Alache recién tuvo  facultades de representación para firmar certificados de trabajo y otras comunicaciones ante terceros el 17 de abril de 2009, en autos no obra documentación adicional que permita a este Colegiado verificar más años de aportes conforme a lo reclamado por el actor.

 

8.        De otro lado, respecto al periodo cuya invalidez ha sido declarada por la entidad previsional, es pertinente remitirse al fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC, el cual señala que se estará ante una demandada manifiestamente fundada cuando se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez. En tal sentido, teniendo en consideración lo anotado en las resoluciones impugnadas y sus respectivos cuadros resumen de aportes (f. 28, 29, 32 y 33), corresponde a este Colegiado reconocer la validez de las aportaciones comprendidas entre 1959 a 1965, las que hacen seis años y dos meses, que sumadas a las reconocidas por el ente gestor de pensiones, arrojan un total de veintidós años y ocho meses de aportes al Decreto Ley 19990.

 

9.        En consecuencia, las aportaciones acreditadas por el accionante no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

10.    No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

11.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

12.    Apreciándose de autos que el demandante reúne veintidós años y ocho meses de aportaciones y que, a la fecha, cuenta con sesentiséis años de edad, este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 25 de mayo de 2010 (fecha en que cumplió sesenticinco años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

13.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

14.    Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412º del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 10, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

2.        Ordenar que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con el fundamento 12 supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ