EXP. N.° 04489-2011-PA/TC

AREQUIPA

RUFO HUACHACA

MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo Huachaca Miranda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 211, de fecha 24 de agosto de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso. Sostiene que si bien suscribió sucesivos contratos civiles y de trabajo con diversas empresas, en los hechos laboró para la entidad emplazada como obrero responsable del servicio de mantenimiento general, en forma continua desde el 1 de junio de 2007 hasta el 15 de julio de 2010, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral era con la emplazada y a plazo indeterminado, no pudiendo ser despedido sino por causa justa establecida por ley.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente suscribió contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral y que, en virtud de ellos, fue destacado para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad demandada, sin haberse acreditado en autos que mantenía con ella un vínculo laboral. La Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición laboral del recurrente, por considerar que en autos no se ha acreditado la suscripción de ningún contrato escrito de intermediación laboral entre las partes, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 11.º del reglamento de la Ley N.º 27626, motivo por el cual la relación laboral se ha desnaturalizado, debiendo entenderse que desde el 11 de junio de 2008 el actor ha mantenido un contrato de trabajo con la empresa demandada, por lo que su despido sin expresión de causa alguna resulta violatorio de sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; e improcedente la demanda en cuanto al pago de remuneraciones devengadas y sus intereses legales.

 

3.    Que en el presente caso, la demanda fue declarada fundada en el extremo referido a la reposición del recurrente en su puesto de trabajo e improcedente en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

4.    Que en tal sentido, conforme al artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, que establece que el recurso de agravio constitucional procede sólo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda, el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento sólo respecto del extremo de la demanda que fue declarado improcedente y que fue objeto de cuestionamiento con el recurso de agravio constitucional.

 

5.    Que con relación a las remuneraciones devengadas, este Tribunal Constitucional ha establecido que no teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza restitutoria, el proceso de amparo no es el idóneo para solicitarlas, por lo que dicha pretensión, así como el pago de los intereses legales deben ser desestimados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN