EXP. N.° 04492-2011-PA/TC

ICA

LEONEL MILTON

FALCÓN GUERRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Milton Falcón Guerra contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 202, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, doña Diana Peña Wong, y la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica, solicitando que se declare: i) la nulidad de las resoluciones judiciales 24, de fecha 14 de junio de 2010, y  25, de fecha 23 de julio de 2010, emitidas por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica en el proceso de desalojo incoado por la Sociedad Beneficencia Pública de Ica contra Andronico Maximiliano Valdivia Mendoza (expediente Nº 00714-2007-1401-JP-CI-03); ii) la suspensión de la diligencia de lanzamiento señalada para el día 13 de agosto de 2010; iii) el pago de las costas y costos del proceso. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de marzo de 2011, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente la demanda por considerar que  la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de firme. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos. 

 

3.      Que en el presente caso, de la argumentación de la demanda este Tribunal advierte que el demandante cuestiona las resoluciones 24, de fecha 14 de junio de 2010 y  25, de fecha 23 de julio de 2010, emitidas por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica en el proceso de desalojo incoado por la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica contra Andronico Maximiliano Valdivia Mendoza (Expediente Nº 00714-2007-1401-JP-CI-03)  a fin de dejar sin efecto el lanzamiento ordenado por el juez que conoce la causa.

 

4.  Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo son las resoluciones que resuelven sobre una demanda de desalojo y señalan fecha para la correspondiente diligencia de lanzamiento, aspectos que no pueden ser objeto de revisión a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión del magistrado se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ