EXP. N.° 04494-2011-PA/TC

JUNIN

ÁNGELA BEATRIZ

REYNOSO MAITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Beatriz Reynoso Maita contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 343, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 11 de enero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 28 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Peruana Los Andes, solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como responsable de la sección de Presupuesto, con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que laboró, en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad, de forma sucesiva desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida de manera incausada, sin tomar en consideración que en los hechos desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que los contratos celebrados con la entidad emplazada se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que es falso que la recurrente haya laborado de manera ininterrumpida puesto que existieron periodos en que no tuvo vínculo laboral; asimismo, sostiene que realizó diferentes servicios y que la relación laboral terminó al vencimiento del plazo fijado en el último contrato celebrado entre las partes.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 24 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la recurrente, no obstante haber presentado la demanda de autos, ha recurrido a la vía ordinaria laboral para solicitar la reposición en su puesto de trabajo, entre otras pretensiones, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, precisando que al haber interpuesto la actora una demanda en la vía del proceso ordinario laboral, con identidad de fundamentos, pretensión y demandado, se pone de manifiesto que consideró la existencia de otra vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de su derecho supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, es necesario precisar que al no haberse pronunciado la Sala Superior revisora respecto de la apelación del auto de saneamiento en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (fojas 279), corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ella. Al respecto, la referida excepción debe ser desestimada debido a que en el precedente establecido en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando se alegue un despido sin imputación de causa, como sucede en el caso de autos.

 

2.        La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando como responsable de la sección de Presupuesto, alegando que sus contratos de trabajo para servicio específico han sido desnaturalizados por haber realizado labores de naturaleza permanente.

 

3.        Conforme se ha señalado en el fundamento 1, supra, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la mencionada STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        La demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente por más de cuatro años para la Universidad emplazada, período en el cual desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que considera que es una trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, de autos se advierte que no hubo continuidad pues existieron periodos en los que hubo interrupciones, como se puede advertir de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 138 a 151. Asimismo, puede determinarse que en el último periodo en que laboró la demandante, comprendido del 6 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, no hubo interrupción, conforme se desprende de los contratos que obran a fojas 150 y 151, siendo, por tanto, éste el periodo que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

5.        Conforme lo establece el artículo 77, inciso d,  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

6.        De la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 150 a 151 se aprecia que la Universidad emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se le contrató. En efecto, en la referida cláusula sólo se consigna la necesidad de la emplazada de contratar la prestación de un servicio específico como apoyo administrativo en la sección de Presupuesto de la Oficina de Planificación, sin especificar en qué consistía específicamente la labor de “apoyo administrativo” que ella realizaría.

 

Por otro lado, también se aprecia que a la demandante se le encargaron labores distintas para las cuales fue contratada, pues, como se desprende de los memorandos obrantes de fojas 13 y 16, así como del informe  que obra a fojas 23, la recurrente se desempeñó como responsable de la sección de Presupuesto, realizando labores de naturaleza permanente en la referida sección, tales como la elaboración de informes sobre la evaluación del presupuesto institucional; las políticas de planillas y gastos administrativos de los cursos de titulación; las nuevas contrataciones de personal administrativo y la propuesta del nuevo Reglamento de Grados y Títulos de la Carrera Profesional de Optometría; etc., hecho que evidencia la desnaturalización de la contratación de la accionante.

 

7.        Por tanto, el contrato modal de la demandante se encontraba desnaturalizado al no haberse establecido la causa objetiva de su contratación, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, y por haber desempeñado labores de naturaleza permanente, distintas para las que fue contratada, configurándose en ambas situaciones la causal de desnaturalización prevista en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su contrato era de duración indeterminada.

 

8.        Siendo así, la relación laboral de la demandante solo podía extinguirse a través de un despido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

9.        Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Finalmente, atendiendo al pronunciamiento de las instancias inferiores, el Tribunal estima pertinente precisar que el hecho de acudir previamente a otro proceso judicial para solicitar la protección del derecho supuestamente vulnerado se encuentra previsto como causal de improcedencia en el artículo 5.º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional y no en el inciso 2 del referido artículo, como erróneamente lo señaló el juez a quo. Al respecto, resulta evidente que la aludida causal de improcedencia no resulta aplicable al caso de autos, pues el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional es sumamente claro al indicar que esta opera “cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” (énfasis agregado); sin embargo, el proceso laboral al que acudió la demandante (fojas 211 de autos) se inició el 29 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos (11 de enero de 2010).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Universidad Peruana Los Andes reponga, bajo un contrato a plazo indeterminado, a doña Ángela Beatriz Reynoso Maita en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos.

 

3.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN