EXP. N.° 04496-2011-PA/TC

JUNÍN

BENJAMÍN RAMOS

BELTRÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Ramos Beltrán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 438, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el demandante contra la Resolución 1798-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2008, en cuanto al cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 10309-2005-PA/TC de fecha 17 de abril de 2007 (f. 183). 

      

       Cabe indicar que de lo actuado en etapa de ejecución se advierte que el recurrente cuestionó la resolución administrativa emitida inicialmente por la entidad demandada (Resolución 4566-2007-ONP/DC/DL 18846), y que su observación fue declarada fundada; luego impugnó la Resolución 1798-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 340), por la cual se reajusta la pensión de  invalidez vitalicia del actor, por mandato judicial, conforme a la Ley 26790, a partir del 1 de agosto de 2002.

 

2.        Que con fecha 15 de enero de 2009 el actor presentó un escrito en el que observa la resolución mencionada en el considerando precedente solicitando que: a) se realice un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, así como se actualice este en la suma de S/. 1,337.44; b) se efectúe una nueva liquidación del pago de intereses legales conforme a la STC 065-2002-AA/TC y al artículo 1246 del Código Civil; y, c) se tenga en cuenta el informe pericial adjuntado.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de setiembre de 2009, declaró infundada la observación respecto del cálculo y la actualización de la pensión por considerar que dicha pensión había sido calculada aplicando correctamente el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-S.A; fundada en cuanto a la liquidación de intereses legales a tenor del artículo 1246 del Código Civil considerando que al haberse estimado la demanda del actor por el Tribunal Constitucional correspondería abonar dicho concepto; e improcedente la solicitud de valorar el dictamen pericial presentado por no haber sido ordenado por dicha instancia judicial. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

4.        Que cabe mencionar que el recurso de agravio constitucional obrante a fojas 444, presentado por el actor contra la resolución mencionada, fue declarado improcedente por resolución de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 452). Al respecto, el demandante interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por este Tribunal Constitucional mediante la RTC 0178-2010-Q/TC, declarándolo fundado.

 

5.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de abril de 2007 resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda de amparo. Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 1 de agosto de 2002, conforme a los fundamentos de la presente (…), más el abono de los devengados, los intereses legales, así como los costos procesales”.

 

8.        Que de lo actuado se aprecia que la entidad emplazada emitió la resolución cuestionada en cumplimiento de una sentencia firme; es decir, calculó el monto de la pensión de invalidez vitalicia otorgada al recurrente conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, atendiendo a las 12 últimas remuneraciones efectivas, así como los conceptos por devengados e intereses legales, tal como se aprecia del informe de fecha 3 de noviembre de 2008, el resumen de hoja de liquidación, etc., obrantes de fojas 341 a 349, lo cual además no ha sido cuestionado por el actor mediante documentación alguna.

 

9.        Que por consiguiente dado que la ONP ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional, que adquirió la calidad de cosa juzgada, en sus mismos términos, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN